REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2008-000846.-
PARTE DEMANDANTE: VERUSHKA MORATINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.848.983 de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EGILDA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 92.307
PARTE DEMANDADA: CORPORACION CBR, C.A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LILIANA RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 58.373
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I
Breve Reseña de los Hechos

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por la ciudadana VERUSHKA MORATINOS, en fecha 17 de abril de 2008, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD, se inicio la audiencia preliminar en fecha 08 de octubre de 2008, siendo las 10:00 a.m, prolongada la misma en varias oportunidades hasta la fecha 03 de noviembre de 2008, fecha en la que se procedió a efectuar la incorporación a las pruebas en el proceso y su admisión y evacuación de las mismas a los tribunales de juicio del trabajo, se verifica a los folios 88 y siguientes la contestación al fondo de la demanda, se recibió la presente causa en el tribunal de juicio del trabajo en fecha 05 de noviembre de 2008, se admitieron las pruebas en el presente asunto en fecha 15 de diciembre de 2008, las partes hicierón uso de los medios de autocomposición procesal en fecha 01 de abril del corriente tal y como se verifica en acta de audiencia de juicio levantada en fecha 01 de abril de 2009,

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 01 de abril de 2009; oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, y una vez constituida el juez conjuntamente con las partes, se instó a las partes a hacer uso de algún medio de Autocomposición Procesal, seguidamente se procedió a ambas partes después de un recorrido por la realidad probatoria ensamblada con las normas jurídicas han determinado La corporación CBR, C.A abona la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES Bsf 2250, de los cuales se le canceló a la trabajadora en ese instante la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES Bsf.1.500,00, que se gira en contra de la entidad Bancaria Banfoandes Banco Universal, en el código cuenta cliente Nº 0007 0050 94 0000018119, el cual se le hace entrega en este mismo acto, de la suma restante se le cancelara a la trabajadora dentro de 15 días hábiles, es decir, la suma SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES BSF. 750. Así se decide.-

De la suma anteriormente expuesta cubren todos y cada uno de las pretensiones establecidas por el trabajador, tales como: ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO con el respectivo salario coetáneo del art. 133 de la LOT, al igual que la indexación y corrección monetaria las costas del proceso incluyendo los honorarios profesionales de los abogados, estando claras ambas partes que la trabajadora no le corresponde el beneficio de alimentación, en razón de que la demandada no alberga en su seno la cantidad de trabajadores que exige la ley para la activación de dicho concepto. Así se decide.-

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante ciudadana VERUSHKA MORATINOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.848.983, antes identificado, convino en este, aceptando tanto la cantidad, como la forma de pago ofertadas por el demandado, manifestando además, que nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, dejando constancia, que la trabajadora VERUSHKA MORATINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.848.983 se encontró presente en todo momento, además de estar representado por la profesional del derecho EGILDA GONZALEZ, inscrita en el instituto de previsión social bajo el número 92.307 actuando con plena capacidad, libre consentimiento, sin coacción, ni constreñimiento alguno, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago alguno, por lo que solicitan que se homologue el presente acuerdo. Así se declara.-

Con respecto a la parte demandada CORPORACIÓN CBR, C.A, se encontraba en todo momento representada por la profesional del derecho LILIANA RODRÍGUEZ, inscrito en le instituto de previsión social bajo el número 58.373. Así se decide.-

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, que el demandante estuvo asistido de su abogado en todo momento, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006, G.O. N° 38.426. De lo cual se desprende:

(…) Artículo 10: de conformidad al principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun y cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su inconformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. (…)

(…) Artículo 11: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.-

…(…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada CORPORACIÓN CBR C.A. toda vez que con el pago ofertado y una vez recibido, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir, que la corporación CBR, C.A abona la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES Bsf 2250, de los cuales se le cancelan a la trabajadora en este instante la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES Bsf. 1.500,00, que se gira en contra de la entidad Bancaria Banfoandes Banco Universal, en el código cuenta cliente Nº 0007 0050 94 0000018119, el cual se le hizo entrega en ese mismo acto, y que de la suma restante se le cancelará a la trabajadora dentro de 15 días hábiles siguientes a la presente fecha es decir; la suma SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES Bsf. 750. Así se decide.-

Con el pago de la suma anteriormente expuesta se cubren todos y cada uno de las pretensiones establecidas por el trabajador, tales como; ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO con el respectivo salario coetáneo a la luz de lo establecido en el artículo 133 de la LOT, al igual que la indexación y corrección monetaria, las costas del proceso incluyendo los honorarios profesionales de los abogados, estando claras ambas partes que la trabajadora no le corresponde el beneficio de alimentación, en razón de que la demandada no alberga en su seno la cantidad de trabajadores que exige la ley para la activación de dicho concepto. Visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada . Así se decide.-

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano VERUSHKA MORATINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.848.983 de este domicilio. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EGILDA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 92.307 PARTE DEMANDADA: CORPORACION CBR, C.A. APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LILIANA RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 58.373 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (13) días del mes de abril del año 2009 Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana



Secretaria


Nota: En esta misma fecha (13) días del mes de abril del año 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

Secretaria