REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-000598
PARTE ACTORA: RAFAEL QUINTERO y AMERICO ZAMBRANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 9.475.291 y 5.529.874 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.305.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA DANI CRIST PEREIRA.
REPRESENTANTE: MARIA ALICE FRANCISCO DE FARIA, titular de la cédula de identidad Nro.. V- 7.387.600.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: CLAUDIMAR DE OLIVEIRA Inpreabogado Nro. 127.595.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 24 de abril de 2009, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparecen voluntariamente la parte demandante los ciudadanos RAFAEL QUINTERO y AMERICO ZAMBRANO, asistido en este acto por el abogado LEONARDO TORRES, y por la parte demandada : PANADERIA DANI CRIST PEREIRA., comparece la ciudadana MARIA ALICE FRANCISCO DE FARIA JOSE MAURICIO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro.. V- 7.387.600, quien asume la representación de la demandada dada su condición de es viuda del finado ciudadano ADELINO PERIRA DA CAMARA FARIA el cual falleció el 14 de febrero de 2008 Apostillada de la ciudad de Leiria, emitido en la Oficina de Registro Civil de Leiria, bajo el numero 16029/2008, Portugal (Convención de la Haya de 5 de Octubre de 1.961) y traducida en nuestro país por el ciudadano e interprete HELIODORO J. GOMEZ interprete público de la República Bolivariana de Venezuela, según titulo publicado en gaceta Oficial Nº 30.652 de 21 de Marzo de 1.975 Asi mimo se encuentra presente la ciudadana Isabel Da Camara de Stio portadora de la cedula de identidad V-11.791.690 hija del Ciudadano Adelino Pereira Da Cámara Faria, ambas en representación de la parte empleadora, es decir, del ciudadano Adelino Pereira Da Cámara Faria, y de su firma unipersonal la cual se encuentra registrada dentro de la circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el Nº 33, Tomo 9-B de los libros llevados por el Registro Mercantil;, para cuyos efectos consiga por ante este tribunal acta de matrimonio y de defunción a los efectos de demostrar su cualidad todo ello ya que están en curso los tramites legales por ante los organismos competentes y se encuentra debidamente asistida por la abogada CLAUDIMAR DE OLIVEIRA. En este estado la parte demandante reconoce que conoce a dicha ciudadana es la que se encuentra encargada del funcionamiento de dicho establecimiento comercial y por ende la reconoce como representante de la parte demandada.
Asimismo ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Instalación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso, vista la voluntad de las partes acepta la renuncia, y luego de varias deliberaciones las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
Primero: partes declaran que aceptan como LOS TRABAJADORES a los demandantes los cuales comenzaron a prestar sus servicios laborales para EL EMPLEADOR de la siguiente forma: el ciudadano RAFAEL JOSE QUINTERO titular de la cédula de identidad Nº V-9.475.291 comenzó a laborar en esta empresa a partir del mes de 02 de Mayo de 1.995, y su labor desempeñada por el era la de atención al público, preparar todo lo necesario para la elaboración del pan, realizar compras que permitirán mantener abastecida la panadería; y todo en cuanto fuera necesario para el mejor desempeño de las actividades de la empresa; por otro lado, el ciudadano AMERICO ZAMBRANO titular de la cédula de identidad Nº V-5.529.874 comenzó a laborar en esta empresa a partir del mes de 29 de Mayo de 1.995 desempeñó funciones como Panadero.
Segundo: Ambas partes declaran que la relación laboral entre LAS PARTES, culminó exactamente el día 15 de Marzo del 2.009 (obteniendo el ciudadano RAFAEL JOSE QUINTERO hasta este momento un lapso total e ininterrumpido laborado de 13 años, 10 meses y 13 días y el ciudadano AMERICO ZAMBRANO un lapso total e ininterrumpido laborado de 13 años, 9 meses y 16 días) en virtud de haber manifestado LA EMPRESA en dicho momento su plena voluntad de DESPEDIR en forma definitiva y voluntaria a LOS TRABAJADORES.
Tercero: EL EMPLEADOR expresa que en virtud de haberse culminado la relación laboral, se le debe efectuar a LOS TRABAJADORES el pago de los respectivos derechos laborales que le corresponden de acuerdo a las estipulaciones legales desprendidas por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente (los cuales son irrenunciables).
Cuarta: EL EMPLEADOR expresa que difiere del método de calculo y del monto de la jornada extraordinaria ya que no se generaba de una manera continua sino en muy escasas oportunidades casos en que la empresa los pagaba junto con el salario de la semana recalcando que la empresa siempre cumplió con sus obligaciones laborales en forma oportuna y correcta de acuerdo a la ley, pero, con el objeto de no continuar el presente litigio y llegar a una conciliación para lo cual ofrece a la parte demandada la cantidad de VEINTE Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (22.320,00) los cuales serán cancelados en el día de hoy y entregados a cada trabajador de la siguiente manera:
• Al trabajador RAFAEL JOSE QUINTERO titular de la cédula de identidad Nº V-9.475.291 le es entregado la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (11.200,00) mediante cheque numero 93-34312860 del Banco Fondo común según numero de cuenta 01510067208670020091.
• Al trabajador AMERICO ZAMBRANO titular de la cédula de identidad Nº V-5.529.874 le es entregado la cantidad de ONCE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (11.120,00) mediante cheque numero 03-34312859 del Banco Fondo común según numero de cuenta 01510067208670020091.
Quinta: En este estado la parte actora declara estar plenamente de acuerdo con el acuerdo y el monto a recibir, expresando a su vez que ya no queda a debérsele ningún otro monto, ni por los conceptos pretendidos en el presente procedimiento ni por ningún otro que no haya sido plasmado allí, ya que todo lo adeudado queda plenamente cubierto con la cantidad a recibir, PONIENDO ASÍ DE ESTA MANERA EXTINCIÓN COMPLETA AL PRESENTE LITIGIO, y a cualquier obligación obrero-patronal surgida entre las partes.
Sexta: La Falta de provisión de fondos en los cheques que hoy se entregan, darán derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo definitivo del expediente. Emítase copias a las partes.
La Juez
Abg. Nahir Jiménez Peraza
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Parte Demandante
La Parte Demandada
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