REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: JULIO CESAR MARQUEZ ORTIZ

ABOGADO: DAIDY R. MARCANO ALVAREZ.

DEMANDADA: ITALA JOSEFINA MASTROIANNI

ABOGADO: NORIS GONZALEZ DE PÉREZ

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 53.264

I
Por escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2007, el ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- V-8.797.965, domiciliado en la Urbanización Pantin, calle 16, número 09 Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, asistido por la ciudadana DAIDY R. MARCANO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.247.893, y de éste domicilio, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 67511, intentó formal demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana ITALA JOSEFINA MASTROIANNI GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.386.851, Educadora y de este domicilio.
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2007, se le dio entrada al presente expediente bajo el número 53.264, de la Nomenclatura interna llevada por éste Juzgado.
En fecha 26 de marzo de 2007, el Tribunal procedió a admitir la demandada por el Procedimiento Ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ITALA JOSEFINA MASTROIANNI GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.386.851, educadora y de este domicilio, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación a dar contestación a la demanda, incoada en su contra..
Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2007, la Abogada DAIDY R. MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67511, consigna Poder Autenticado, que le fuere otorgado el ciudadano JULIO CESAR MÁRQUEZ ORTIZ, parte demandada en la presente causa, igualmente consta del referido Poder que también le fue conferido a la Abogada ELIZABETH LAGRUTTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.246, y el Tribunal, por auto de fecha 30 de mayo de 2007, mediante auto procedió a agregarlo a los autos.
Las diligencias conducentes a la citación de la demandada de autos, se cumplieron y de las mismas se desprende que para la practica de la misma, fue comisionado el TRIBUNAL DE MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, y de su contenido emerge que la ciudadana ITALA JOSEFINA MASTROIANNI GARCÍA, fue citada personalmente tal como consta del RECIBO DE CITACIÓN, debidamente firmado por ella, y consignado por el Alguacil del señalado Juzgado de Municipio. En fecha 25 de mayo de 2007, fue recibida la aludida comisión por éste Juzgado, y agregada a los autos, en fecha 05 de Junio de 2007.
Por escrito de fecha 28 de Junio de 2007, la parte Accionada ciudadana ITALA JOSEFINA MASTROIANNI GARCÍA, a través de su Apoderada Judicial, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra y del mismo modo, RECONVINO a la parte Demandante ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ ORTIZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conveniente en demostración de sus alegatos. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Vencido el lapso probatorio, ninguna de las partes consignó escrito de informes.
II
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega que contrajo matrimonio Civil, con la ciudadana ITALA JOSEFINA MASTROIANNI GARCÍA, quien es venezolana, Educadora, titular de la cédula de identidad número V-5.386.851, unió que fue disuelta por sentencia definitivamente firme de fecha 30 de octubre de 1997, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según consta de copia certificada que anexa marcada “A”. Que durante la unión matrimonial adquirieron un bien inmueble constituido por una Parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida que forma parte del Desarrollo denominado Urbanización Buenaventura, situada y formando parte de la extensión identificada como lote 2, vereda 15, casa número 26-18, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, la cual tiene las siguientes medidas y linderos particulares: Por el NORTE: Con vereda 15 en 7,50 metros; SUR: Con Parcela 26-17, en 7,50 metros; ESTE: Con Parcela 26-20, en 15 metros y OESTE: Con Parcela 26-16, en quince metros. Esgrime que una vez que sea reconocido el derecho que tiene al 50% ó sobre el bien inmueble constituido por la Parcela y casa quinta sobre el construida, que le pertenece a la comunidad conyugal, según consta en documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales, de fecha 26 de julio de 1993, anotado bajo el número 15, protocolo primero, del tomo 2, tercer Trimestre. Alega que a pesar de haber transcurrido más de (09) años de dicho divorcio, ha sido imposible realizar la Parición Amistosa de los bienes habidos durante su matrimonio, motivado a la negativa de su excónyuge, ITALA JOSEFINA MASTROIANNI GARCÍA, para realizar la liquidación de la Comunidad, esto unido al hecho de que quien ha disfrutado la posesión del inmueble durante estos nueve (09) años ha sido su ex esposa, y no quiere reconocer los derechos que le asisten en una proporción de un 50% y siempre dice que si llegare a vender le va a “ entregar algo de la venta”. Por las razones antes expuestas, y no existiendo acuerdo alguno, en cuanto a la liquidación de la Comunidad existente, se ve obligado a solicitar la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CÓNYUGAL, ocurriendo ante su competente autoridad, a demandar formalmente a la ciudadana ITALA JOSEFINA MASTROIANNI GARCÍA, antes identificada, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, con fundamento en lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En su PETITORIO, demanda PRIMERO: A la ciudadana ITALA JOSEFINA MASTROIANNI GARCÍA, para que convenga ó sea obligada por éste Tribunal a reconocer el derecho que tiene sobre el 50% de una parcela de Terreno y la Casa quinta sobre ella construida que forma parte de Desarrollo denominado Urbanización Buenaventura, situada y formando parte de la extensión identificada como lote 2, vereda 15, casa número 26-18, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, la cual tiene las siguientes medidas y linderos: Un área de 112,50 metros cuadrados y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Por el NORTE: Con vereda 15 en 7,50 metros; SUR: Con Parcela 26-17, en 7,50 metros; ESTE: Con Parcela 26-20, en 15 metros y OESTE: Con Parcela 26-16, en quince metros. Dice que una vez reconocido el derecho que tiene al 50% sobre el bien inmueble constituido por la Parcela y la casa quinta sobre el construida, que según sus dichos le pertenece a la Comunidad conyugal según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales, de fecha 26 de Julio de 1993, anotado bajo el número 15, Protocolo Primero, del tomo 2, tercer trimestre. Solicita que se designe un Partidor para que realice la PARTICIÓN, del 50% de los der4echos del inmueble en referencia que aquí demanda, y en caso de negativa sea condenada a ello, por éste Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 768 del Código Civil Vigente, en concordancia con los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó el valor de la demanda, por la cantidad de SETENTA Y CONCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.75.000.000). SEGUNDO: Esgrime que por cuanto ha sido la negativa de su ex esposa, en realizar una partición amistosa, es lo que lo ha obligado a demandarla, también para que pague las costas y costos del presente Procedimiento, los gastos que generen la designación de expertos, así como los Honorarios profesionales, que se causen en el presente Procedimiento.
2.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega que e s cierto que su representada, ciudadana ITALA JOSEFINA MASTROIANNI GARCIA, estuvo casada con el Demandante ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ ORTIZ, y que dicha unió fue disuelta por Sentencia definitivamente firme en fecha 30 de octubre de 1997, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dice que de igual manera durante la unión matrimonial adquirieron un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida que forma parte del Desarrollo denominado urbanización Buenaventura, cuyas determinaciones y linderos aparecen en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidas en todas y cada una de sus partes. Igualmente dice que es cierto, que la demandada de autos, ciudadana ITALA JOSEFINA MASTROIANNI GARCÍA, se encuentra actualmente en posesión del inmueble objeto de éste injustificado juicio de partición. Esgrime que es de hacer notar que dicho inmueble, estuvo hipotecado a favor de “Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo, hasta pro la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.962.000,00), hipoteca ésta que fuere cancelada por la demandada, tal como consta de libreta de ahorros y planillas de depósitos, marcada con la letra “B”, de donde se desprende, que dicha ciudadana depositaba las cantidades debidas, hasta lograr la cancelación definitiva de la deuda. Alega que por otra parte, en el escrito de Separación de Cuerpos, en lo referente a los bienes adquiridos durante el matrimonio, en el cual se establecieron en las cláusulas que debían regir tal situación, el ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ ORTIZ, declara voluntariamente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, líneas 28, 29,30 y 31, respectivamente, folio dos (2) del escrito el cual copiado textualmente dice: “… El ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ ORTIZ, declara en este acto que cede (subrayado y negrillas nuestro) los derechos y obligaciones que le pertenecen en el referido inmueble, a favor de su cónyuge, la ciudadana ITALA JOSEFINA MASTROIANNI GARCÍA…” Esgrime que este Sentenciador al folio 4, línea 11, ordena la Liquidación de la Comunidad Conyugal, por cuanto es incierto, que no hubo acuerdo entre las partes, sobre los bienes que conformaban la comunidad conyugal se acordó la separación de cuerpos por ante el Tribunal competente, quedando la comunidad extinguida previo ACUERDO entre las partes y ordenó la liquidación de ésta, tal como preceptúa el artículo 175 del Código Civil, que reza: “Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.” En base a estas consideraciones se rechaza en todas y cada una de sus partes el petitorio, de reconocerle derecho alguno al demandante de autos, pro cuanto, según lo establecido en el artículo 1934 ejusdem la “CESIÓN DE DERECHOS”, es el abandono que hace el deudor de todos los suyos a favor de sus acreedores”. En el caso que nos ocupa, el demandante renunció a todos los derechos que pudieren corresponderle en el inmueble antes señalado a favor de su ex cónyuge: ITALA JOSEFINA MASTROIANNI GARCÍA. Por las razones antes expuestas, en nombre de su mandante ciudadana ITALA JOSEFINA MASTROIANNI GARCIA, hizo valer LA FALTA DE CUALIDAD OBJETIVA, por cuanto el ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ ORTIZ, no tiene derecho alguno sobre el inmueble objeto de la m presente demanda de partición, por una parte, y por la otra, hizo valer igualmente LA FALTA DE CUALIDAD SUBJETIVA E INTERÉS EN EL ACTOR PARA INTENTAR ESTE JUICIO, porque al haber renunciado expresamente a favor de la demandada, pierde la cualidad de propietario del 50% de los derechos que en forma ilegitima se atribuye, es decir, no existe identidad lógica entre la persona del actor, y la persona a quien la Ley le concede la acción, por no tener la cualidad activa para demandar partición alguna. Adujo que según el maestro LORETO, la cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación, el demandante no es titular de un derecho subjetivo, de poder jurídico alguno. Al respecto solicita en nombre de su mandante que una vez decidida esta falta de cualidad e interés en el actor, esta demanda sea declarada sin lugar en la definitiva. Por un Capítulo Segundo, denominado DE LA RECONVENCIÓN, alegó que tal como se ha narrado anteriormente en fecha 08 de Julio de de 1997, su representada ITALA JOSEFINA MASTROIANNI GARCIA, y su ex cónyuge, JULIO CESAR MARQUEZ ORTIZ, presentaron escrito de Separación de Cuerpos, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, éste Tribunal declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Igualmente se establecieron las estipulaciones contractuales referidas al bien inmueble objeto de la presente demanda de partición, en la que el ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ ORTIZ, CEDE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE LE PERTENECIAN EN EL INMUEBLE A FAVOR DE SU CÓNYUGE LA CIUDADANA ITALA JOSEFINA MASTROIANNI GARCÍA, es decir, el demandante de autos, no tiene derecho ni obligación alguna sobre el referido inmueble. Al respecto dice que ratifica en todas y cada una de sus partes lo señalado anteriormente relativo a la obligación que tuvo su representada para cancelar la hipoteca que pesaba sobre dicho inmueble, por cuanto lo habían acordado las partes contratante y porque se encuentra en posesión del mismo, porque dicho inmueble le pertenece. En nombre de su representada procedió a demandar a través de la figura de la RECONVENCIÓN, como en efecto demanda al ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ, antes identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato, ó la resolución del mismo con los Daños y perjuicios, en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Esgrime que con el objeto de obtener el cumplimiento de la convención, y el reconocimiento de los derechos que tiene su mandante ciudadana ITALA JOSEFINA MASTROIANNI GARCÍA, antes identificada, sobre el inmueble que perteneció a la Comunidad Conyugal, y que fue declarada disuelta por el Tribunal Sentenciador, tal como se desprende de la copia certificada que se acompaña marcada con la letra “C”, de donde se infiere sin lugar a dudas, a su entender, que la Demandada Reconviniente, es la única propietaria del inmueble objeto de ésta demanda de partición. Y al efecto dice que siendo lo condenado a hacer es un hecho abstracto, que no sólo requiere de la intervención personal del deudor , sino que se puede dar por realizado por voluntad de la Ley, entonces es posible la ejecución forzosa en especie por la misma sentencia que de ese modo se convierte en un modo indirecto de ejecución in natura. Invoca el contenido del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto pidió a este Tribunal, que por tener la potestad jurisdiccional capaz de constituir, modificar ó extinguir las relaciones Jurídicas, la Sentencia que recaiga en este Juicio, produzca los efectos a Título de Propiedad, a favor de su representada para que proceda a Registrarla en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, de acuerdo a lo señalado en el antes citado, relativo a LA SENTENCIA COMO TÍTULO, que preceptúa: “Si la parte que resultare obligada según la Sentencia a concluir un contrato, no cumple su obligación y siempre que sea posible y no esté excluido por contrato, la Sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, ó la constitución ó la transferencia de otro derecho, la Sentencia sólo producirá estos efectos, si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia autentica en los autos.” Estimó el valor de la presente Reconvención en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.90.000.000,00)
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.
Rechaza niega y contradice a todo evento y en cada una de sus partes de contenido de la RECONVENCIÓN, tanto en la declaración de los hechos como en los fundamentos de de derecho, así como el presupuesto jurídico señalado en la mencionada reconvención, ya que la parte reconviniente no demuestra ó describe específicamente, el orden jurídico que se debe seguir para demostrar fehacientemente, como la misma es la única propietaria del inmueble del cual se demanda la partición en el presente juicio, y por tanto el presupuesto jurídico no es explanado en forma sostenida y precisa, lo cual trae como consecuencia la ausencia absoluta de precisión al no indicar el objeto de la pretensión de la Reconvención, es decir no describe, ni precisa como adquirió el derecho absoluto y excluyente de propiedad sobre el inmueble objeto de éste juicio de partición, tal como está señalado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Esgrime que la parte demandada y Reconviniente, no toma en cuenta, no aplica evidentemente lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil. Que establece que todo pacto que se celebre sobre partición conyugal antes de que sea declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, y dado que al presentarse la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, no puede considerarse disuelto aún el vínculo conyugal, y como consecuencia lógica de ello, el convenio que la solicitud de divorcio contenía sobre la partición es NULO Y CARENTE DE VALOR Y EFECTOS. Rechaza, niega y contradice a todo evento tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho, que su mandante ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ ORTIZ, junto con la Reconviniente, ciudadana ÍTALA JOSEFINA MASTROIANNI GARCÍA, haya presentado escrito de Separación de Cuerpos, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dice que lo cierto es que su mandante JULIO CESAR MARQUEZ y su esposa, para ese tiempo ciudadana ITALA JOSEFINA MASTROIANNI GARCÍA, presentaron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 08 de julio de 1997, un escrito donde manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado una vida en común por más de cinco años y por ese motivo y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A, del Código Civil, solicitaron que se decretara su Divorcio. Dice que es cierto, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial, del Estado Carabobo, declaró disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes en fecha 13 de agosto de 1997, y la Sentencia fue ejecutada el 30 de octubre de 1997. Rechaza niega y contradice a todo evento tanto en los hechos como en el derecho que el bien objeto de este litigio sea de propiedad única y exclusiva de la demandada reconviniente, ya que si bien es cierto que las partes involucradas en el presente litigio, en su escrito de solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil vigente, hacen referencia a la existencia del bien inmueble adquirido en la Comunidad conyugal, y de igual forma señalan un acuerdo de Cesión de derechos, a favor de la Reconviniente, no es menos cierto, que la sentencia de fecha 13 de agosto de 1997, con ejecútese de fecha 30 de octubre de 1997, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no se pronunció sobre el acuerdo establecido por las partes, así como tampoco realizó pronunciamiento alguno al respecto en la Sentencia de Divorcio, así como tampoco hubo homologación, lo cual es correcto, toda vez que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre ello en innumerables fallos y ha señalado que en la sentencia de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, lo que se dilucida es la Ruptura del Vínculo Conyugal y no la Partición de los Bienes habidos dentro de la Comunidad Conyugal. Rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho de la RECONVENCIÓN, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de acuerdo a establecido en el artículo 1167 del Código Civil Vigente, porque es absolutamente absurdo que la parte Reconviniente pretenda darle carácter de un Contrato a un acuerdo plasmado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A obviando lo establecido en el artículo 148 del Código Civil. Esgrime que es obvio que si el inmueble objeto de la demanda y cuya partición se demanda, fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, también es obvio que el mencionado acuerdo no fue homologado, ni el Juez se pronunció en la sentencia con respecto a la liquidación de la comunidad de gananciales sólo señala en la Sentencia LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y mal podría tomarse esto como la materialización de un contrato basarse ó fundamentarse la parte Reconviniente en este mandato para demandar un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Rechaza, niega y Contradice a todo evento tanto en los hechos como en el derecho que con el objeto de obtener el cumplimiento de la convención y de los derechos que tiene la ciudadana ITALA JOSEFINA MASTROIANNI GARCÍA, suficientemente identificada en autos de este expediente, sobre el inmueble que perteneció a la Comunidad conyugal, también plenamente descrito e identificado en los autos del expediente, se desprende que la demandada Reconviniente sea la única propietaria del inmueble objeto de la demanda principal y de la Reconvención, por cuanto la Reconviente no señala, ni demuestra fehacientemente y sin lugar a dudas como se atribuye la propiedad absoluta del bien objeto de esta partición y reconvención. Rechaza niega y contradice que la situación que refleja el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, pueda aplicarse a la presente causa ya que los presupuestos que allí se señalan no tienen ni la mas remota aproximación ó similitud con esta causa. Rechaza, niega y contradice a todo evento tanto en los hechos como en el derecho que el Tribunal por tener potestad jurisdiccional pueda dictar una sentencia y la misma sea considerada como título que produzca efectos de título de propiedad a favor de la Reconviniente, ya que de ser así el Juez no estaría sentenciando una causa, lo que estaría es legislando. Rechaza niega y contradice que se éste en presencia en modo alguno a un contrato y que se puedan aplicar dispositivos legales que solo regulan los mismos, a un juicio de Partición de Comunidad Conyugal. Esgrime que con la finalidad de demostrar la prueba de identidad sobre el bien objeto de esta demanda y de la Reconvención invoca el Principio de la Comunidad de la prueba y ratifica la copia certificada del documento de propiedad del inmueble, constituido por una parcela de terreno identificada con el número 26-18, y la casa quinta sobre ella construida, con todos los accesorios que le correspondan, situado en la urbanización Buena Ventura, desarrollada sobre la extensión de terreno identificada como lote dos (02) ubicado todo ello en el Sector denominado Boca de Río, en Jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y cuyos linderos y medidas aquí da por reproducidos, el cual fue adquirido dentro de la comunidad conyugal el 27 de julio de 1993, y el documento fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo, bajo el número 15, protocolo primero, tomo 2, folios 101 al 105, que cursa en los folios 7 al 17 dicho bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, invocó el Principio de la Comunidad de la prueba y ratificó la copia certificada de la Sentencia de Divorcio que cursa en los folios 3 al 7 ambos inclusive, del expediente de la causa principal. Rechaza, niega y contradice el monto de la estimación de la demanda realizada en el escrito de reconvención.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Por un Capitulo PRIMERO: Invocó el mérito favorable de los autos, especialmente del escrito de contestación de la demanda y de la reconvención. El Tribunal no le acuerda mérito probatorio a lo expuesto, primero porque la invocación de un mérito favorable no constituye un medio probatorio de los establecidos en la ley, y en segundo lugar porque el señalamiento especial de la contestación de la demanda y de la reconvención no se motiva, ni se indica al sentenciador cual es la prueba que contiene ambos escritos y de los cuales pretende servirse.
Por un Capitulo SEGUNDO, titulado DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: a) Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba y ratificó la copia certificada del documento de propiedad del inmueble cuya partición demanda. El Tribunal aprecia el señalado documento público en conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. b) Por este mismo Capitulo hizo valer las copias mecanografiadas de la solicitud de Divorcio 185-A con la respectiva sentencia de Divorcio y donde se ordenó en el Dispositivo del Fallo “La liquidación de la Comunidad Conyugal” lo que demuestra que el inmueble pertenece a la Comunidad Conyugal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por un Capitulo Primero literal “A” reprodujo el escrito de la contestación de la Demanda y Reconvención. El Tribunal no le acuerda mérito probatorio al escrito señalado; toda vez que el escrito en referencia solo es contentivo de las afirmaciones de hecho y excepciones de la parte demandada, que por imperativo de ley deben probarse. B.-) Promovió libreta de ahorros y planillas de Depósito, las cuales fueron acompañadas marcadas “B”, prueba que ofrece para probar que la hipoteca a favor de Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo fue cancelada totalmente por la demandada. Se revisa la probanza constituida por instrumentos bancarios originales, los cuales no fueron impugnados por el actor y en consecuencia se aprecian conforme a las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil.
Por un literal “C” ofrece el escrito de contestación de la demanda; valgan las mismas consideraciones del literal “A”.
Por un Capitulo Segundo, denominado PRUEBAS DE LA RECONVENCION, promovió lo que denominó “Acuerdo Extraprocesal” donde a su decir en forma voluntaria y sin coacción celebraron en el escrito de Solicitud de Divorcio dicho acuerdo. El Tribunal observa, que no fue promovido como instrumento la solicitud de Divorcio, por el procedimiento especialísimo del 185-A del Código Civil, sino que hace referencia a parte del contenido del escrito, lo que en si mismo no es la prueba, luego hace razonamientos que lo conducen a concluir en que se trata de una Transacción Extrajudicial y así lo afirma, introduciendo elementos nuevos en el proceso, y desde luego que nada de lo expuesto es un medio probatorio de los consagrados en la ley, razón por la cual se le desecha y ASI SE DECLARA.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis y las pruebas en los términos que anteceden, se procede a fallar para lo cual hacemos las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Gravita sobre las partes la responsabilidad de probar sus respectivas afirmaciones de hecho por imperativo de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se demanda la Partición de un bien perteneciente a al Comunidad Conyugal habida entre JULIO CESAR MÁRQUEZ ORTIZ e ITALA JOSEFINA MASTROIANNI GARCIA; se aporta como prueba para determinar la existencia de la comunidad la sentencia de Divorcio que ordenó su liquidación, documento público que se valora plenamente y permite establecer que existe una comunidad susceptibles de Separación y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la parte demandada, pretende excepcionarse alegando un acuerdo de las partes en la oportunidad en la cual introduce la solicitud de Divorcio por el Procedimiento especialísimo del 185-A del Código Civil, donde a través de dicho acuerdo la parte accionante cedió sus derechos a favor de su cónyuge y su menor hijo. El Juez que dictó la sentencia de Divorcio no se pronunció ni ningún Juez se pronunciará por cuanto el objeto de la pretensión es la declaración respecto a la Disolución del vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común; toda vez que la norma aplicable en manera alguna permite que se distorsione el procedimiento, dándole cabida a discusiones y/o acuerdos sobre la comunidad de bienes, ya que el régimen respecto a la formación, administración y liquidación de dicha comunidad goza de una normativa especial por la cual debe regirse; de aquí que, declarado por los cónyuges la existencia de bienes durante la vigencia de la comunidad, debe el Sentenciador (a) ordenar su liquidación; en el entendido, que con excepción al procedimiento de separación de Cuerpos y Bienes, los pactos celebrados por los cónyuges antes de que sea disuelto el vínculo matrimonial, respecto a los Bienes de la Comunidad, son nulos, por aplicación de la norma contenida en el artículo 173 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.
Lo anteriormente decidido conduce a concluir que la defensa esgrimida por la parte demandada ES IMPROCEDENTE, ratificando que existe un Bien en Comunidad que debe liquidarse, y ASI SE DECIDE.
TERCERO: No obstante lo expuesto, acotamos, que está demostrado suficientemente en los autos, que la parte demandada canceló la totalidad de la deuda hipotecaria que pesaba sobre el Bien Inmueble objeto de la Partición desde el momento en que se disolvió la Comunidad, ello obliga a establecer un pasivo respecto al Bien y establecer la cuota parte de esa carga que corresponde cancelar a la parte actora; de la misma manera, respecto a la plusvalía del bien por las mejoras realizadas por la parte demandada desde el momento en que asumió la responsabilidad frente al inmueble, no hay duda para quien decide que cualquier mejora realizada para el supuesto que la hubiese, la realizó con sus bienes propios, por la misma razón de la Disolución del vinculo matrimonial, que puso fin a la Comunidad, en virtud de lo cual, solo a la comunera demandada aprovecha, elementos que deben ser tomados en consideración por el Partidor y ASI SE DECIDE.
CON RELACION A LA RECONVENCION:
La parte demandada reconvino por Cumplimiento de Contrato, figura en el escrito de pruebas de manera confusa vincula con una Transacción Extrajudicial, creando evidentemente indefensión a la parte Actora, quien dio contestación a la Reconvención por Cumplimiento de Contrato, pero no puedo defenderse respecto al alegato nuevo de la Transacción Extrajudicial; no obstante ambas defensas quedan desvirtuadas con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, razón por la cual la Reconvención propuesta ES IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.
Como conclusión final se decide, por la procedencia de la Partición de la Comunidad Conyugal con las particulares establecidas en el particular tercero que deben cumplirse por el Partidor y ASI SE DECIDE.
En consideración a la decisión anterior se emplaza a las partes para el nombramiento del Partidor en conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 778 eiusdem, para el décimo (10º) día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones cumplido que sea previamente el término para ejercer el recurso de apelación y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO DEL FALLO.

En mérito a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ ORTÍZ, contra la ciudadana ITALA JOSEFINA MASTROIANNI GARCIA, ambos identificados anteriormente. Se ordena la Partición de un bien inmueble constituido por una Parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida que forma parte del Desarrollo denominado Urbanización Buenaventura, situada y formando parte de la extensión identificada como lote 2, vereda 15, casa número 26-18, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, la cual tiene las siguientes medidas y linderos particulares: Por el NORTE: Con vereda 15 en 7,50 metros; SUR: Con Parcela 26-17, en 7,50 metros; ESTE: Con Parcela 26-20, en 15 metros y OESTE: Con Parcela 26-16, en quince metros. Esgrime que una vez que sea reconocido el derecho que tiene al 50% ó sobre el bien inmueble constituido por la Parcela y casa quinta sobre el construida, que le pertenece a la comunidad conyugal, según consta en documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales, de fecha 26 de julio de 1993, anotado bajo el número 15, protocolo primero, del tomo 2, tercer Trimestre. Se declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la ciudadana ITALA JOSEFINA MASTROIANNI GARCIA, contra el ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ ORTIZ, ambos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
Se emplaza a las partes para el nombramiento de Partidor para el Décimo día siguiente de despacho, conforme a lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la presente decisión haya quedado definitivamente firme, y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 14 días del mes de abril del año 2.009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
…..LA


JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 53.264
Mlb.RMV/Labr.-