REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: DELFINA ESPERANZA GALINDO FUMERO

ABOGADOS: MIRVIC KATUSKA LEON Y
RAFAEL RIVERO

DEMANDADO: ELIS GONZALEZ

ABOGADO: JUAN RAMOS TERAN

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 55.194


-I-

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el Abogado JUAN RAMOS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-3.577.049, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.011, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado ELIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.130.818 y de este domicilio, parte demandada en la presente causa contra la decisión proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 30 de Septiembre de 2008.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió en fecha 14 de octubre de 2008, a darle entrada, asignándole Nro. 55.194, de la nomenclatura interna de este Tribunal, y en fecha 21 de octubre de 2008, se fijó el Décimo (10°) día de despacho para dictar el fallo.
En fecha 05 de noviembre de 2008, el Abogado JUAN RAMOS TERAN, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes por ante esta instancia.
En fecha 07 de noviembre de 2008, el Abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.293 y de éste domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Accionante, consignó escrito de alegatos.
Encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:
I
De la revisión del expediente se deja plasmado el cumplimiento de las siguientes actuaciones:
Se inicia el presente Procedimiento en fecha 19 de mayo de 2008, por formal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana DELFINA ESPERANZA GALINDA FUMERO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad número V-3.288.933, de este domicilio, contra el ciudadano ELIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.130.818 y de este domicilio.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2008, se procedió a darle entrada a la presente demanda bajo el número 1222, de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado y en esta misma fecha, se admitió la demanda, por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y se sustanció por el procedimiento Breve, ordenándose la citación del demandado de autos.
Por diligencia de fecha 02 de Junio de 2008, la parte actora, ciudadana DELFINA ESPERANZA GALINDO DE GONZALO, antes identificada confirió Poder Apud-ata a los Abogados RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS Y MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.293 y 125.299, respectivamente y de este domicilio.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado de autos, se cumplieron, y de las mismas, se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2008, el ciudadano ELIS GONZALEZ AROCHA, antes identificado, asistido de Abogado se dio por citado en la presente causa.
En fecha 07 de Agosto de 2008, el ciudadano ELIS GONZALEZ, antes identificado, asistido por el Abogado JUAN RAMOS TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.011, consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, y del mismo modo Reconvino por Comodato a la demandante ciudadana DELFINA ESPERANZA GALINDO, siendo la aludida Reconvención, declarada INADMISIBLE, por el Tribunal de la causa, en fecha 08 de Agosto de 2008.
Abierta la causa a prueba ambas partes promovieron las que estimaron convenientes en demostración de sus alegatos.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal A-quo falló declarando CON LUGAR, la Acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana DELFINA ESPERANZA GALINDO FUMERO, contra el ciudadano ELIS GONZALEZ todos suficientemente identificados en autos.
II
DE LA CONTROVERSIA
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Alega que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ELIS GONZALEZ, el 30 de marzo de 2001, sobre un inmueble constituido por una casa construida sobre la parcela número 23 de la manzana B-7, situada en la urbanización la Esmeralda, sector uno, en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Esgrime que las partes pactaron un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (230.000) hoy Doscientos treinta bolívares fuertes (Bs.f 230,00), por otra parte arguye que el inmueble fue entregado en perfecto y buen estado y con todas las reparaciones necesarias, en buen funcionamiento las instalaciones eléctricas, llaves y servicios públicos. Alega que el inquilino incumplió con sus obligaciones contractuales, específicamente la prevista en la clausula undécima del instrumento contractual, ya que realizó un tanque subterráneo en el inmueble arrendado, no siendo autorizado por escrito a ello, y pretende que los gastos sean resarcidos, aun cuando dicha clausula prevé que las reformas, mejoras ó modificaciones no solo quedaron en el inmueble, sino que además que las mismas son sin costo ni compensación alguna a cargo del arrendatario. En consecuencia el demandado ha incurrido en una falta grave, al proceder a la reforma del inmueble sin la autorización del arrendador y además no permite la entrada a la casa para inspeccionar la misma. Fundamenta la presente acción en los artículos 1133, 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En su petitorio demanda al ciudadano ELIS GONZALEZ, antes identificado en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito el 30 de marzo de 2001, por el incumplimiento de las obligaciones allí asumidas y como consecuencia a ello, en la entrega del mismos totalmente desocupado, libre de personas y solvente de servicios, y en el buen estado que lo recibió. Segundo: En pagar la cantidad que arroje la experticia que se realice en el inmueble y donde se estime los daños causados en el deterioro del mismo, los cuales estimó prudencialmente en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.4.000,00). En pagar las costas y costos del presente proceso.
B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
Aduce que a los fines de probar lo infundado de la demanda, la cual se fundamenta en la ilegalidad de la construcción del tanque subterráneo en el inmueble arrendado y para probar que no hubo violación de la cláusula undécima del contrato, invoca el merito favorable que se desprende del contrato al que el demandante menciona como transacción, documento que al ser opuesto a la demandante, ésta lo reconoció expresamente, por lo que su valor es de plena prueba atribuida por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y solicita sea apreciado en la sentencia. Asimismo aduce que de tal instrumento probatorio, consta suficientemente que la demandante sabía y había aceptado pagar el costo del tanque subterráneo, a lo cual posteriormente se negó. Formalmente Reconviene a la demandante, ciudadana DELFINA ESPERANZA FUMERO, para que : Primero: Declare resuelto ó así lo declare el Tribunal el Contrato de Comodato, suscrito por ellos, en fecha 07 de agosto de 2006, Segundo: En cancelarle la cantidad que resulte, luego de indexar mediante experticia complementaria del fallo. Tercero: A cancelar ó a ello sea condenado por el Tribunal la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs.22.000,00); por concepto de Daños y Perjuicios, originados por su negativa al pago de las bienhechurías en su oportunidad, lo que produjo la pérdida del dinero pagado para la mudanza.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, lo cual nos conduce a examinar, los limites de la Controversia, su análisis probatorio, parte motiva y su dispositivo, el cual es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a los hechos controvertido; se observa que los mismos se circunscriben en la Resolución de Contrato de Arrendamiento; en tal sentido tenemos que la parte actora DELFINA ESPERANZA GALINDO FUMERO, alega que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ELIS GONZALEZ, el 30 de marzo de 2001, sobre un inmueble constituido por una casa quinta construida sobre la Parcela número 23 de la manzana B-7, situada en la Urbanización La Esmeralda , Sector Uno, en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Asimismo esgrime en escrito de fecha 07-08-2008, que su representada no poseía otro ejemplar del documento que acompaña el demandado junto a la contestación de fecha 07 de agosto de 2006, el cual, es una transacción extrajudicial, que tiene pleno valor en virtud de que es aceptada en todas y cada una de sus partes, tanto en la intención de las partes y el derecho. Por su parte el ciudadano ELIS GONZALEZ, admite que suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 30 de marzo del año 2001, con la demandante, pero que tal contrato expiró por acuerdo entre las partes, quienes suscribieron un contrato aún vigente, de COMODATO. En el cual ostenta la cualidad de ocupante. El 07 de agosto de 2006, se comprometió a entregar el inmueble allí descrito, pero el día 30 de marzo de 2007, recibió el valor de las bienhechurías fomentadas por el y reconocidas por el propietario, como lo es un tanque de agua, una puerta Multilok y el arreglo de tuberías; en esa misma fecha LOS PROPIETARIOS se negaron a cancelar la cantidad de dinero estipulada por las bienhechurías, cuyo monto fue aceptado por los mismos en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00). En el lapso probatorio, invoca el merito favorable que se desprende del contrato al que el demandante menciona como transacción, documento que al ser opuesto a la demandante, ésta lo reconoció expresamente, por lo que su valor es de plena prueba atribuido por el artículo 444 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y solicita sea apreciado en la Sentencia. Asimismo aduce que de tal instrumento probatorio, consta suficientemente que la demandante sabía y había aceptado pagar el costo del tanque subterráneo, a lo cual posteriormente se negó. De lo antes esgrimido, se infiere que existe el hecho convenido por las partes que es la firma del documento de fecha 07 de agosto del 2006, que riela 31 al 32, marcado con la letra “A”, donde se estableció lo siguiente: DELFINA ESPERANZA GALINDO FUMERO GONZALO Y MANUEL ALEJANDRO GONZALO GALINDO, que en lo adelante se denominarán los Propietarios y por la otra ELY GONZALEZ, quien para los efectos del presente documento se denominará EL OCUPANTE, convinieron entre otras cosas en lo siguiente: Clausula Primera: Los Propietarios han aceptado de mutuo y común acuerdo con el ocupante que este concrete la materialización de la entrega del inmueble compuesto por la parcela de terreno distinguida con el número 23, de la manzana B-7, de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda-Sector Uno, y la casa quinta sobre ella construida, constante de ciento dos metros cuadrados (102,87 mts2) aproximadamente. La mencionada parcela está señalada en el plano general de la urbanización y se encuentra ubicada en el Municipio San Diego del Distrito Valencia del Estado Carabobo (ahora Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo), tiene una superficie aproximada de doscientos ochenta y tres metros cuadrados (283,50 Mts2), cuyo linderos particulares son los siguientes: NORTE: Avenida 6 sur. SUR: Parcela 12 y 13. ESTE: Parcela 24; y OESTE: Parcela 22. Como títulos acreditativos de la propiedad del predescrito inmueble, se invocan a continuación los instrumentos donde consta como es la titularidad de los Copropietarios: 1.) Le pertenece a la ciudadana DELFINA ESPERANZA GALINDO FUMERO (Viuda de Gonzalo), ya identificada, por gananciales de comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano MANUEL GONZALO RECALDE, quien era venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 7.098.636, equivalente al cincuenta por ciento (50%) sobre el valor del inmueble que por este documento se conviene entregar materialmente, tal como se evidencia del documento de compra venta debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo(ahora Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo), en fecha 18 de septiembre de 1979, anotado bajo el número 51, folios 268 vto. al 272 vto., tomo 26 del Protocolo Priemro.2.) le pertenece a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO GONZALO GALINDO Y DELFINA ESPERANZA GALINDO FUMERO (viuda de Gonzalo), anteriormente identificados, por sucesión ab-intestada del mencionado MANUEL GONZALO RECALDE, ya identificado, por lo que les corresponde veinticinco por ciento (25%) a cada uno de ellos, sobre el valor del deslindado inmueble, que conjuntamente forman el restante cincuenta por ciento (50%) según consta de la planilla de autoliquidación de Impuestos Sucesorales, número 1786, expedida por el Ministerio de Hacienda, de fecha 30 de noviembre de 1984. SEGUNDO: El Ocupante se compromete a efectuar la aludida entrega a que se contrae el presente instrumento el día 30 de marzo de 2007, en virtud de la necesidad que tienen los propietarios de ocupar personalmente el inmueble. TERCERA: Los propietarios reconocen a el ocupante la obligación de reintegrarle el valor de las bienhechurías que se señalan a continuación: Un (01) tanque de agua, una (01) puerta multilock y el arreglo de algunas tuberías; dichas bienhechurías serán canceladas el día 30 de marzo de 2007, fecha en la cual el ocupante entregará materialmente el inmueble según lo previsto en la Clausula Segunda, y cuyo montante alcanza la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), valor éste que ha sido estimado y ajustado por el ocupante según los índices inflacionarios que para la fecha cierta de este convenio, se revalorizaron al valor inicial de las mismas, haciendo constar que los propietarios aceptan conformes el monto antes indicado el cual cancelarán simultáneamente a la reseñada entrega. El ocupante suscribirá finiquito de cancelación al formalizarse el pago aquí previsto. Por parte del demandado existe el alegato sobre la existencia de un comodato a partir de la firma del referido documento, es decir que el arrendamiento concluyó y con motivo de la ocupación en el inmueble, nació la figura antes señalada. Por su parte, la norma contenida en el artículo 1724 del Código Civil, establece que el comodato es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella por tiempo y para uso determinado con cargo de restitución, por consiguiente no se evidencia por ninguna parte del instrumento que las partes convinieran en constituir un contrato de comodato, ello de manera expresa ó tácita, tampoco se evidencia que las partes señalaran que existía gratuidad en el uso del inmueble, por el contrario las partes establecen que celebran un convenio y a la vez se acuerda la entrega del inmueble el cual es ocupado por el demandado con el carácter de inquilino, lógicamente este convenio se celebra con fundamento a la relación inquilinaria y en el mismo convenio se fija el 30 de marzo de 2007, la entrega del inmueble por cuanto los propietarios lo van a ocupar, pero aún mas, las partes se obligan con recíprocas concesiones como lo señala la demandante, quien pretende servirse del referido instrumento de fecha 07 de agosto de 2006, y por lo tanto ofrece la demandante pagar CINCO MIL BÓLÍVARES (Bs.5.000,00) por el valor de una (1) tanque de agua, una (01) puerta y arreglo de tubería, una vez sea entregado el inmueble y donde las partes se otorgan recíproco finiquito, dejando constancia que no podrán existir indemnizaciones distintas a lo estipulado. En consecuencia este convenio es un finiquito a la relación contractual, no puede interpretarse como un comodato, ya que no consta ni vagamente la voluntad de las partes en crear una relación gratita de uso sobre el inmueble, lo que si se evidencia es la voluntad de finalizar la relación mantenida en virtud de la entrega del inmueble en la fecha descrita y el pago de la indemnización, y ello debe cumplirse conforme las partes lo pactaron. Ahora bien, el instrumento privado reconocido según el artículo 1363 del Código Civil, tiene entre las partes la misma fuerza probatoria de un documento público, y el instrumento de fecha 07 de agosto de 2006, está reconocido por las partes, tal como se desprende a los autos, cuando convienen en el mismo, por lo tanto la prueba escrita es considerada como la prueba por excelencia, constituye uno de los medios mas seguros en el proceso, tanto así que es preconstituida y con ella se comprueba el negocio realizado. En virtud de lo deducido se considera verdadero el hecho material allí descrito, y con ello la voluntad inequívoca de las partes, de resolver la relación arrendaticia mantenida y la entrega del inmueble para el 30 de marzo de 2007 y el pago de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs.5.000,00) sin ningún otro tipo de indemnización. En este sentido, observa este Tribunal, que el punto por el cual la Arrendadora, pretende la resolución del contrato, es el deterioro del inmueble, y el haber realizado una mejora sin autorización, estas causales de resolución no tienen ningún valor de consideración en esta causa, porque las partes ya previamente conocían como finalizaría su relación contractual, en base al documento antes descrito, y esa voluntad plasmada en ese instrumento está por encima del mero debate procesal sobre el incumplimiento de las partes en sus obligaciones, en lo que atañe al documento de fecha 07 de agosto de 2006, y se evidencia que la parte demandada se comprometió a desocupar el inmueble para solicitar la indemnización, en la fecha descrita, lo cual no ha realizado, aún cuando arguye que no desocupó por razones que la parte demandante no quería pagar la indemnización, ello según el documento de convenio debió realizarlo antes del pago y en caso de no recibir la indemnización ejercer la acción judicial pertinente de cobro, pero en este caso no existe mínima prueba que la Arrendadora se negare a indemnizar como lo alega el demandado y no puede oponerse la excepción de contrato no cumplido, tal como lo establece el artículo 1168 del Código Civil, por el hecho que primero debía entregarse el inmueble, y posteriormente se recibía la indemnización, lo que conlleva que la mora es de parte del inquilino, quien además era la persona que tenía en su poder este instrumento con el cual terminaron su relación contractual, y lo trajo a los autos. En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguangua y San Diego del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana DELFINA ESPERANZA GALINDO FUMERO, asistida por la Abogada MARVIC KATITUSKA LEON OLMOS, en contra del ciudadano ELIS GONZALEZ, todos plenamente identificados a los autos, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia se declara Resuelto el Contrato de arrendamiento suscrito y se condena a la parte demandada a ENTREGAR EL INMUEBLE, objeto del presente juicio. Asimismo se condena el pago de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), al demandado como pactaron las partes. Y se condena al demandado al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil . Publíquese y Regístrese..”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos los hechos, las pruebas y la Sentencia Recurrida en los términos que anteceden, procede esta Sentenciadora de Alzada a fallar en los siguientes términos: PRIMERO: Nos apartamos totalmente del criterio esgrimido por la Sentenciadora de cuya sentencia se recurre en virtud de estimar que la sentencia proferida es contradictoria y violatoria del principio del dispositivo el cual se erige como principio rector del proceso consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y limita el poder de disposición de las partes, regula toda la actividad procesal o como lo estableció la sentencia del 18 de junio de 1938 la Corte Federal y de Casación cito: “…tal artículo constituye una regla directiva de los magistrados del orden judicial en el ejercicio de su ministerio…” en virtud de que la sentenciadora no decidió conforme a lo alegado y probado en autos. SEGUNDO: En ese orden procedemos a puntualizar respecto al libelo lo siguiente: Alega La parte accionante que el inquilino incumplió con sus obligaciones contractuales, específicamente, la prevista en la cláusula Undécima del instrumento Contractual, en este sentido señala: “...El Arrendatario se obligó a no efectuar reformas, modificaciones, ni mejoras en el inmueble arrendado, a menos que lo hubiere autorizado expresamente por escrito a realizar las mismas; y en el caso que estas fueren realizadas, es decir, porque efectivamente lo haya autorizado por escrito previa solicitud del arrendatario, quedaran en beneficio del inmueble sin costo ni compensación alguna a cargo del inquilino…” (fin de la cita) pues realizó un tanque subterráneo en el inmueble arrendado, y en ningún momento según lo alegado, el demandado fue autorizado por escrito a ello, añade, que nunca solicitó tal autorización; en su petitorio, solicitó la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de las obligaciones de obligaciones contraídas como es el caso de la construcción de un tanque subterráneo sin su autorización; pide que se le condene a pagar la cantidad que arroje la experticia.
Así las cosas, en el escrito de contestación, el demandado se excepcionó alegando que el contrato de arrendamiento que ambas partes tenían suscrito desde el 30 de marzo del año 2001, había expirado por común acuerdo entre las partes; que suscribieron un nuevo contrato aún vigente el cual denomina de COMODATO, el que ostenta en condición de OCUPANTE, y fue suscrito en fecha 07 de agosto de 2006, donde él se comprometió a entregar el inmueble en fecha 30 de marzo del año 2007, recibiendo en ese mismo acto y día el valor de las bienhechurías fomentadas por él y reconocidas por los propietarios, como es la construcción de un tanque de agua, la instalación de una puerta multilock y el arreglo de unas tuberías, cuyo monto aceptado por los propietarios alcanza la suma de cinco millones de bolívares; monto que no le ha sido cancelado razón por la cual se rehusó a entregar el inmueble. Vista la excepción opuesta por la parte demandada se procedió a la revisión del Instrumento acompañado con el escrito de contestación en el cual fundamentó, el cual se valora por esta Alzada en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue reconocido por la parte actora, quien respecto a él, manifestó que existía duda respecto a su existencia y por eso no lo mencionó en el libelo, además que nunca lo tuvo en su poder. Con relación al contenido del referido instrumento la parte demandante de autos, cambia en el iter procesal su pretensión, y califica el contenido de del documento reconocido, como una Transacción, solicitando su homologación y el que se le otorgarase el carácter de cosa juzgada, a los fines de proceder de una vez al cumplimiento de las obligaciones recíprocas a las cuales se comprometieron las partes por ese documento; tal reconociendo sin lugar a dudas es la admisión expresa de la existencia de un nuevo contrato, y por ende también está admitiendo la inexistencia del contrato de arrendamiento cuya resolución demanda en este juicio incoado. En la continuación del análisis del documento en cuestión, esta Sentenciadora observa, en primer lugar, que las partes denominaron el contenido del documento “CONVENIO”; donde los actores se llaman “LOS PROPIETARIOS” y el demandado “ EL OCUPANTE” ; se infiere del documento, que las partes, se impartieron finiquito respecto al contrato de arrendamiento que existió entre ellos, quedando pendiente sólo la entrega material del inmueble; que efectivamente, dicha entrega fue condicionada a la cancelación de una suma de dinero (Bs. 5.000.000) por concepto de unas bienhechurías realizadas en el inmueble arrendado las cuales de manera expresa se comprometieron los Propietarios hoy actores, a cancelar en el tiempo estipulado en ese mismo documento, adicionalmente existen otras obligaciones recíprocas donde obviamente emerge el hecho de que El Ocupante quedó dentro del inmueble hasta tanta le cancelaran lo convenido; por lo que, a criterio de quien decide, el CONVENIO en referencia no goza de la naturaleza del Contrato de Comodato sino de un Contrato de Transacción, que desde luego no fue demandado en esta causa, donde su existencia fue admitida como ya se dijo por la parte actora: todo lo cual conduce a concluir que la pretensión libelada es INADMISIBLE por cuanto no existe entre las partes Contrato de Arrendamiento que Resolver, en consecuencia el derecho cuya tutela se pretende es inexistente; todo lo cual obliga también a declarar de oficio una obvia falta de cualidad de la parte Actora para demandar y sostener este juicio; razón por la cual se concluye en que la Acción intentada no puede prosperar por falta de objeto y causa en consecuencia ES INADMISIBLE y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de la conclusión anterior, se revoca en todas y cada una de sus partes la Sentencia Apelada y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado JUAN RAMOS TERÁN, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado ELIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.130.818 y de este domicilio, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 30 de Septiembre de 2008; se declara INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue incoada por la ciudadana DELFINA ESPERANZA GALINDA FUMERO, contra el ciudadano ELIS GONZALEZ, todos suficientemente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Queda REVOCA en todas y cada una de sus partes la Sentencia Apelada proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 30 de Septiembre de 2008.
Se condena en costas a la parte Accionante.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 14 días del mes de abril del año 2.009 Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
…….LA
JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:15 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro. 55.194
Labr.-