DEMANDANTE: EUDO EMIRO ROMERO RINCON y ZAIDA C., HERNANDEZ DE ROMERO

ABOGADO: RIGOBERTO RIVERO DUNO

DEMANDADOS: IGNACIO RAFAEL GUIDA GONZALEZ y LUISA MAGDALENA GUIDA GONZALEZ.

ABOGADO: ELIO ALVARADO HENRIQUEZ

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 54.914

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:
I
En fecha 16 de julio del 2.008, se reciben las presentes actuaciones en fase probatoria, contentivas del juicio que por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, tienen iniciado los ciudadanos EUDO EMIRO ROMERO RINCON y ZAIDA HERNANDEZ DE ROMERO, contra los ciudadanos IGNACIO RAFAEL GUIDA GONZALEZ y LUISA MAGDALENA GUIDA GONZALEZ, a las cuales se le dio entrada bajo el Nro. 54.914, nomenclatura de este Tribunal, se reciben las pruebas, se solicita cómputo de los días de despacho correspondiente, en fecha 31 de julio, y una vez recibidas las resultas que lo fue en fecha 06 de octubre de 2008 procedió este Juzgado al abocamiento para la continuidad del procedimiento, fueron agregadas y admitidas las pruebas; se recibieron las resultas de la inhibición, quedando definitivamente el expediente en este Juzgado para la culminación de Ley.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
En fecha 27 de noviembre de 2006 fue presentada la presente demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta por el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.828.074, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.994, de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del los ciudadanos EUDO EMIRO RINCON y ZAIDA C., HERNANDEZ DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.837.771 y V-9.002.309, contra el ciudadano ALBERTO IGNACIO GUIDA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.355.421, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado de su hijos ciudadanos IGNACIO RAFAEL GUIDA GONZALEZ y LUISA MAGDALENA GUIDA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.634.939 y V-16.113.279, domiciliados en los Estados Unidos de Norte América.
Por distribución correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el conocimiento y sustanciación del Procedimiento, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 29 de noviembre de 2.006. Fue admitida la demanda en fecha 12 de diciembre de 2.006 por la vía del procedimiento Ordinario.
Las diligencias conducentes a la citación constan a los autos (folios 60 al 79) y de las mismas se evidencia que fue imposible la citación personal del Apoderado de los demandados, por lo que se libraron carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2007, diligenció el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, con el carácter acreditado en autos y solicitó la designación de Defensor de Oficio, por cuanto los demandados no comparecieron personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citados.
En fecha 02 de abril de 2.007, se designa Defensor de Oficio al abogado FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.503, siendo notificado en su oportunidad, aceptando el cargo para lo cual fue designada en fecha 16 de mayo de 2.007.
Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2.007, el ciudadano ALBERTO IGNACIO GUIDA MORALES, ya identificado, otorgó Poder Apud Acta al abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.105.329, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.293, de este domicilio.
Por escrito de fecha 13 de junio del año 2.007, el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO IGNACIO GUIDA MORALES, identificado en autos, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.
Por escrito de fecha 12 de julio del año 2.007, el apoderado judicial de la parte accionante, rechazo y contradijo la cuestión previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
Aperturadas las incidencias previas a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes para su respectiva defensa.
Por sentencia interlocutoria de fecha 08 de octubre del año 2007, dictada por la Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circunscripción Judicial se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano ALBERTO IGNACIO GUIDA MORALES, ya identificado, en consecuencia se declaró nula la citación practicada a la ciudadana LUISA MAGDALENA GUIDA GONZALEZ, quien deberá ser citada por carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Las diligencias conducentes a la citación de la ciudadana LUISA MAGDALENA GUIDA GONZALEZ, ya identificada, constan a los autos (folios 102 al 115) y de las mismas se evidencia que fue imposible la citación personal de la Co-demandada antes identificada.
A solicitud de la parte Accionante, se designa Defensor de Oficio de la ciudadana LUISA MAGDALENA GUIDA GONZALEZ, a la abogada MAGALLY COROMOTO LUGO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.113.279, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 95.791, siendo notificada en su oportunidad, aceptando el cargo para lo cual fue designada en fecha 21 de mayo de 2.008.
Por diligencia de fecha 12 de junio de 2008, el abogado ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.055.143, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 7.379, consignó a los autos instrumentos poderes que le fueron consignados por los ciudadanos IGNACIO RAFAEL GUIDA GONZALEZ y LUISA MAGDALENA GUIDA GONZALEZ, suficientemente identificados en autos.
En fecha 17 de junio de 2.008, el abogado ELIO ALVARADO HENRIQUEZ, con el carácter acreditado en autos, procedió a dar contestación a la demanda. Por su parte, inexplicablemente la abogada MAGALLY LUGO OJEDA, con el carácter de defensor judicial de la ciudadana LUISA MAGDALENA GUIDA GONZALEZ, ya identificada, no obstante la presencia del Apoderado procedió a dar contestación a la demandada, en nombre de su defendida
Por acta de fecha 08 de julio de 2008, la Jueza titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial se INHIBIO del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil.
Previo sorteo de Distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el Nro. 54.914 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En fecha 31 de julio de 2.008, a los fines de determinar el lapso de promoción de pruebas, se ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos en dicho Juzgado desde el 21 de mayo exclusive, fecha de juramentación del defensor ad litem, hasta el día 08 de julio de 2.008, inclusive, fecha en que se produce la inhibición de la Jueza del referido Juzgado Cuarto. Dicho cómputo arrojó como resultado que en el lapso anteriormente mencionado transcurrieron 28 días de despacho.
Ambas partes presentaron escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de ley.
Las resultas de la inhibición fueron recibidas en fecha 17 de noviembre de 2.008, evidenciándose que al referida inhibición fue declarada CON LUGAR por sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y De Protección del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de agosto del año 2.008.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, se ordenó efectuar cómputo por Secretaría desde el día 16 de julio de 2008, exclusive, fecha de entrada del presente expediente, hasta el día 02 de octubre de 2008, inclusive, fecha en que fueron promovidas las pruebas por el abogado ELIO ALVARADO HENRIQUEZ. Dicho cómputo arrojó como resultado que transcurrieron 17 días de despacho en este Tribunal.
Por escrito de fecha 13 de enero de 2.009, el abogado ELIO ALVARADO HENRIQUEZ, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de informes.
Encontrándose la causa para sentenciar, procede este Tribunal a fallar en los términos siguientes:

II
La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:
A.-El Apoderado Judicial de la Parte Actora expuso lo siguiente, cito:
“PRIMERO: Consta de documento autenticado en la Notaría Quinta de Valencia en fecha 26-05-2006, bajo el Nº 68 del Tomo 119…, que mis poderdistas actuando como LOS OPCIONADOS, suscribieron un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA con el ciudadano ALBERTO IGNACIO GUIDA MORALES, ….., quien procedió en su carácter de apoderado de sus hijos IGNACIO RAFAEL GUIDA GONZALEZ y LUISA MAGDALENA GUIDA GONZALEZ, …, domiciliados en Estados Unidos de Norte América, según poderes autenticados el primero en la Notaria Quinta de Valencia en fecha 19-01-2004, bajo el Nº 25, Tomo 06 y el segundo en la Notaría Séptima de Valencia en fecha 7-4-2003 bajo el Nº 65, Tomo 45, y actuando como EL OPCIONANTE.
SEGUNDO: Este documento de opción suscrito, establece en su cláusula Primera: Los opcionados, se comprometen a adquirir de EL OPCIONANTE un inmueble situado en: La Urbanización Parque El Trigal, enclavado en la Manzana Nº Quince (15) de la primera sección, situado en el Municipio San José, en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, constituido por una casa quinta …….
TERCERO: Ese mismo documento de opción establece en su cláusula segunda: El precio de la futura venta es la cantidad de Doscientos Quince Millones de Bolívares 8Bs. 215.000.000,00), los cuales el opcionante recibe en este acto de las manos de los opcionados, la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción.- En su cláusula tercera; la cantidad restante de Ciento Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 135.000.000,00) serán cancelados de la siguiente manera: La cantidad de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000.000,00) para el Quince (15) de Julio del presente año, y la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) para el dá Veintisiete (27) de Agosto del presente año, es decir noventa días contados a partir de la firma del la presente opción, fecha en la cual se hará la venta definitiva del inmueble….
CUARTO: También contiene otra cláusula que dice: CLAUSULA PENAL: Si el incumplimiento es por causa del OPCIONANTE, los OPCIONADOS deberán recibir de éste la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) y si el incumplimiento es por parte de los OPCIONADOS, el OPCIONANTE deberá retener la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).-
QUINTO: .., mis mandantes (Los Opcionados) pagaron la inicial de Bs. 80.000.000,00 el día 26-5-2006, abonaron el día 17-7-2006 los Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000.000,00) pactados (Adjunto copia cheque); solicitaron y les fue aprobado por BANPRO crédito por Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) el día (6-8-2006) para el pago final del precio pactado, con el requerimiento de entregar los demás requisitos necesarios para firmar antes del 30-8-2006. Dichos requisitos eran fotocopia C.I. de los copropietarios del inmueble y nuevo poder con facultades para que el Sr Guida Morales pudiera vender, pues el poder entregado adolece de la facultad para vender (Anexo copia del mismo), con lo cual no cumplió EL OPCIONANTE y por tanto el Banco BANPRO NO PROCESO EL DOCUMENTO DE CREDITO APROBADO.
SEXTO: Debido a la buena experiencia que tiene BANPRO con mis poderdistas, de manera excepcional les redacta el documento de Venta-Hipoteca donde se establece que el poder que nuevamente elabore Luisa Magdalena Guida González, con facultades para vender “Seria registrado conjuntamente pero con inmediata antelación a esta escritura” …..
SEPTIMO: Es el caso que EL OPCIONANTE recibe nuevo poder de su hija LUISA MAGDALENA GUIDA GONZALEZ y tardíamente de ex profeso procede a registrarlo en otra oficina inmobiliaria de registro el día 26-9-2006, a sabiendas que la prorroga acordada vencía el día 30-9-2006….
OCTAVO: El día 26-9-2006, mis poderdistas desesperadamente tratan de ubicar al opcionante para que les haga entrega de los recaudos para presentar documento al registro, tales como solvencia municipal, cédula catastral, solvencia de Hidrocentro y nuevo poder con facultara para vender; y al no localizar al opcionante, se comunican con la Dra. Jenny De Faria, redactora de la opción y asesora del opcionante, quien les dice a mis poderdistas que el señor Alberto I., Guida Morales ya no quería vender la casa y que ella no le puede obligar porque con el avalúo hecho sabe que la casa ahora cuesta Bs. 340000.000,00 y no Bs. 215.000.000,00 como él opcionó.
NOVENO: El día 27-9-2006 el opcionante hace entrega a mis poderdistas del nuevo poder que le fue otorgado, a sabiendas de que la opción vencía el 30-9-2006; pero gracias a mi Dios en ese nuevo poder tampoco le confieren facultades para vender ni ese ni otro inmueble; y por la irresponsabilidad del opcionante ciudadano ALBERTO IGNACIO GUIDA MORALES, se cumplió el plazo de la opción original y prórroga y él no pudo cumplir con la opción por insuficiencia de poder de la copropietaria LUISA MAGDALENA GUIDA GONZALEZ, lo cual pruebo con dicho poder original y negativa de inscripción de registro que original también acompaño.
DECIMO: Ante tal situación, es decir, visto el incumplimiento de El Opcionante en infinidades de oportunidades hemos tratado de convencerlo que nos venda el inmueble ofertado y opcionado a mis poderdistas ó les devuelva los dineros recibidos y gastos hechos, pero todo esto ha sido nugatorio.
UNDÉCIMO: Por todos los hechos narrados y el derecho que nos asiste, agotado como ha sido la vía extrajudicial y siguiendo instrucciones de mis poderdistas, acudo ante su competente autoridad y demando formalmente a los ciudadanos IGNACIO RAFAEL GUIDA GONZALEZ y LUISA MAGDALENA GUIDA GONZALEZ,…., en la persona de su apoderado ciudadano ALBERTO IGNACIO GUIDA MORALES,…, para que sea condenado a la resolución del contrato en cuestión y al pago de los conceptos siguientes: A) La suma de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) recibida por él el día 26-5-2006 como cuota inicial del precio. B) La suma de Cinco Millones Setecientos Veinte Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 5.720.547,95) por intereses producidos y dejados de percibir por Bs. 80.000.000,00 en 180 días a la tasa Bancaria (14,5%). C) La suma de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000.000,00) pagado al opcionante el día 17-7-2006. D) La suma de Tres Millones Doscientos Veintisiete Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.227.739,75) por intereses producidos y dejados de percibir por Bs. 65.000.000,00 en 127 días a la tasa Bancaria (14.5%). E) La suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) por pagos hechos a la Dra. Jenny De Faría por obtener copias certificadas de los poderes de los copropietarios para ser registradas y poder materializar la venta pactada. F) La suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) por intereses pagados indebidamente al Sr. Guida, el día 01-08-2006. G) La suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) por pago de avalúo hecho al inmueble para solicitar el crédito obtenido. H) la suma de Un millón Trescientos Cincuenta y Un mil Bolívares (Bs. 1.351.000,00) por comisiones cobradas por BANPRO por crédito otorgado. I) La suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) por penalidad acordada y no especificada. J) Pagar las costas y costos del presente juicio, Baso esta petición en el Artículo 1.167 del Código Civil.
Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio. Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 215.000.000,00).” (Fin de la cita)

B.-El Abogado ELIO ALVARADO EHNRIQUEZ, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual es del tenor siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo que mis poderdantes incumplieran en las obligaciones asumidas por el mandatario ALBERTO IGNACIO GUIDA MORALES,…, en la opción de compra-venta otorgada por ante la Notaría Pública Quinta de valencia, el 26 de mayo del 2.006, bajo el No. 68, Tomo 119, y en la modificación a la opción de compra-venta, de fecha 12 de junio del 2.006…
Consta que efectivamente mis poderdantes YGNACIO RAFAEL GUIDA GONZALEZ y LUISA MAGDALENA GUIDA GONZALEZ, a través de su mandatario ALBERTO IGNACIO GUIDA MORALES, celebraron una opción de compra-venta, con los demandantes EUDO EMIRO ROMERO RINCON y ZAIDA HERNANDEZ DE ROMERO, sobre un inmueble signado con el No. 15-1, de la primera sección manzana 15, Urbanización Parque El Trigal,…., por la cantidad de (Bs. 215.000.000,00), los cuales debían ser pagados en el momento de la firma de la opción, es decir el 26 de mayo del 2.006, la cantidad de (Bs. 80.000.000,oo), y el resto serían pagados para el 15 de julio del 2.006, la cantidad de (Bs. 65.000.000,oo) y para el 27 de agosto del 2.006, la cantidad de (Bs. 70.000.000,oo), fijándose como cláusula penal la cantidad de (Bs. 20.000.000,oo), para cualquiera de las partes en caso de incumplimiento, tal como se describe en el documento otorgado con motivo de la opción de compra-venta.
Las partes modificamos la referida opción el 12 de junio del 2.006, y se señaló que el pago para la última cuota debía ser el 27 de agosto del 2.006, se verificaría el 30 de septiembre del 2.006, quedando inamovible la fecha de pago de (Bs. 60.000.000,oo), que era el 15 de julio del 2.006, cantidad que efectivamente fue recibida.
…, mis poderdantes mediante su mandatario ALBERTO IGNACIO GUIDA MORALES, entregaron todos los recaudos necesarios para que se verificara el otorgamiento definitivo del documento de propiedad, y es la parte demandante EUDO EMIRO ROMERO RINCON y ZAIDA HERNANDEZ DE ROMERO, quienes requieren un préstamo del Banco Pro-Vivienda, C.A., siendo ello su única y exclusiva responsabilidad, por lo que al existir la referida petición de crédito es la Consultoría Jurídica dela referida institución bancaria quien redacta el documento definitivo de venta.
Confiesa el demandante en su libelo que le fueron entregados todos los recaudos y poderes para el otorgamiento definitivo de la venta, y que el 27 de septiembre del 2.006 se le hizo entrega del último poder, entendemos el registrado el 26 de septiembre del 2.006, y otorgado por LUISA MAGDALENA GUIDA GONZALEZ, pero textualmente el folio dos, del libelo la parte demandante señala:
NOVENO: El día 27-9-2006 el opcionante hace entrega a mis poderdistas del nuevo poder que le fue otorgado, a sabiendas de que la opción vencía el 30-9-2006; pero gracias a mi Dios en ese nuevo poder tampoco le confieren facultades para vender ni ese ni otro inmueble; y por la irresponsabilidad del opcionante ciudadano ALBERTO IGNACIO GUIDA MORALES, se cumplió el plazo de la opción original y prórroga y él no pudo cumplir con la opción por insuficiencia de poder de la copropietaria LUISA MAGDALENA GUIDA GONZALEZ, lo cual pruebo con dicho poder original y negativa de inscripción de registro que original también acompaño.

Al respecto no se entiende porque la parte accionante le agradece a Dios que el nuevo poder no le confiera al mandatario facultades para vender ni ese ni otro inmueble, es decir la parte demandante apostaba a que el poder no fuere suficiente para protocolizar la venta y después señala que es por la responsabilidad de ALBERTO IGNACIO GUIDA MORALES, que no se cumplió el plazo original y la prórroga imaginamos en la negociación.
De lo antes transcrito se concluye perfectamente lo siguiente:
PRIMERO: Los demandantes EUDO EMIRO ROMERO RINCON y ZAIDA HERNANDEZ DE ROMERO, apostaban a que no se celebrara la negociación.
SEGUNDO: Fijan como responsable al mandatario ALBERTO IGNACIO GUIDA MORALES, es decir no responsabilizan a mis poderdantes IGNACIO RAFAEL GUIDA GONZALEZ y LUISA MAGDALENA GUIDA GONZALEZ, de lo cual se infiere que no existe incumplimiento por parte de los mimos en las obligaciones asumidas en la opción de compra-venta…..
El Registro en su negativa de fecha 26 de noviembre del 2.006, señala que el documento presenta vicios de forma, es decir en la redacción que no es parte de mis poderdantes ya que si fuere el vicio de fondo relativos a la tradición legal o derechos que no puedan se enajenados o que existiere prohibición de venta, si tendríamos responsabilidad por parte de los vendedores, pero son defectos del documento, y tanto es así que la referida negativa se establece, que el poder con el cual obrara el mandatario ya había protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
Por lo tanto la negativa de inscripción en la venta `pactada según lo esgrimido por la registradora Inmobiliaria, el 16 de Noviembre de 2006 tiene como fundamento que el poder otorgado en el Consulado General de al República Bolivariana de Venezuela en Chicago, según documento redactado por la abogada del Banco debía protocolizarse conjuntamente con la escritura y este poder ya fue registrado, en consecuencia, el error es le la abogada del Banco y no de mis poderdantes quienes no incumplieron con ninguna de sus obligaciones.
Señalar por parte de la Registradora que el poder en cuestión no otorgaba facultades para que el mandatario vendiera, es una apreciación personal de la funcionario y perfectamente quien presentó el documento, e decir, los soy (sic) demandantes tenían a su disposición los recursos de ley, los cuales no ejercieron, y que efectivamente habrían revocado la referida negativa en virtud que el poder es claro cuando establece que el mandatario ALBERTO IGNACIO GUIDA MORALES podía recibir la suma de dinero correspondiente a la venta del inmueble, e decir (sic), podía vender y realizar todos los trámites que fueren necesarios para la venta.
Por último, la ciudadana Registradora se niega a protocolizar la escritura señalando que sobre el inmueble estaba constituido un usufructo a favor del mandatario ALBERTO IGNACIO GUIDA MORALES y el mismo no fue renunciado, y al respecto, es el abogado del Banco quien redactó el documento , quien debió haber incorporado en el documento las renuncias y consideraciones de rigor sobre el documento de tradición, para que se protocolizara la venta, lo que evidencia que no existe incumplimiento en las obligaciones asumidas por mis poderdantes, por el contrario, la negativa de inscripción de la escritura viene a lugar por la mala redacción del documento por parte de los compradores, ya que fueron ellos quienes peticionaron el crédito al Banco, y además es su responsabilidad, por imperio de la ley civil, siendo que el poder antes aludido llenaba los requisitos de ley, y los compradores quienes presentaron el documento debieron ejercer los recursos para que ello se hiciere efectivo.
Niego que deba pagar intereses bancarios a la parte demandante, por lo tanto, no adeudo la cantidad de Bs.F. 5.721,oo) por intereses a tasa bancaria, así como no debo pagara la cantidad de (Bs.F. 3.230,oo) por intereses a tasas bancarias en virtud de las cantidades entregadas; niego que deba pagar la cantidad de (Bs.F. 1.500,oo) por copias certificadas de los poderes para ser registrados y materializar la venta; niego que deba pagar la cantidad de (Bs.F. 1.500,oo) por concepto de intereses supuestamente pagados al mandatario GUIDA; niego que deba pagar (Bs.F. 800,oo) por el avalúo realizado en el inmueble con motivo del crédito peticionado, ya que el mismo es responsabilidad de los compradores; y menos aún que deba pagar (Bs.F. 1.351,oo) por comisiones cobradas por BANPRO, ya que es responsabilidad de los compradores y es su problema el haber peticionado un crédito.
Niego rotundamente que deba pagar (Bs.F. 20.000,oo) por penalidad, en virtud que no existe incumplimiento de mis poderdantes, por el contrario, son los promitentes compradores quienes no redactaron adecuadamente la escritura, y menos aún, ejercieron recurso alguno contra la negativa del Registro, fíjese que la negativa va dirigida a los mismos, no a mis poderdantes, en consecuencia la responsabilidad recae sobre sus personas, y así debe ser declarado.
Pero vista la voluntad de los demandantes en solicitar judicialmente la resolución del contrato, mis poderdantes convienen en la referida resolución, y que todo vuelva atrás sin efecto jurídico, en lo que respecta a la opción de compra-venta otorgada por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia…., y dejan a disposición de los mismos la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 125.000,oo)m, que es la suma recibida por mis poderdantes con motivo de la negociación, es decir el 26 de mayo del 2.006, y el 17 de julio de 2.006, previa deducción de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,oo) por concepto de cláusula penal en virtud del incumplimiento de los opcionados quienes solicitan la resolución del contrato, por la negativa del Registro a protocolizar la escritura definitiva de venta, en virtud de la errada redacción del documento de venta elaborado por ellos, y no haber ejercido los recursos que la Ley de registro Público y del Notariado les otorga.
Niego y rechazo que deban existir costas para mis poderdantes ya que no van a ser declarados perdidosos en el juicio, puesto que el petitorio de condena en lo que respecta a los puntos B, D, E, F, G, H, I, y J, es improcedente por las razones antes aludidas.
No existe indexación por no haber sido peticionada en el libelo, y así solicito sea declarado por el tribunal, menos aún intereses bancarios a favor de los opcionados, por dos razones elementales:
La primera de ellas es que mis poderdantes nada les adeuda, por el contrario quienes peticionan la resolución del contrato de opción de compra-venta son ellos.
La segunda es el hecho que los particulares no pueden solicitar intereses bancarios, está prohibido por la ley, y el interés legal previsto en el Código Civil, tampoco es procedente por no existir culpas de mis poderdantes en que no se otorgara la escritura.”

III
ACTIVIDAD PROBATORIA:

LA PARTE ACTORA:
Por un Capitulo I, promovió INSTRUMENTALES, en este sentido hizo valer el Contrato de Opción de Compra Venta del inmueble descrito en su contenido, otorgado por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia en fecha 26 de mayo del año 2.005, Tomo 119; El Tribunal le acuerda valor probatorio al mencionado instrumento en conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
Por un Capitulo II; promovió el instrumento poder otorgado por LUISA MAGDALENA GUIDA GONZALEZ, al ciudadano ALBERTO IGNACIO GUIDA MORALES, donde no tenía facultad expresa para vender el inmueble objeto de Compra-venta, otorgado en fecha 26-05-2006; El Tribunal aprecia este instrumento en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por un Capitulo III.- Para demostrar que los demandantes de autos deben reintegrar cantidades de dinero ratifica el documento de opción de compra-venta ya valorado; solicitó prueba de Informes al B.O.D. respecto a un cheque cuya copia fotostática fue acompañada en la demanda y en el cual se refleja un monto de sesenta y cinco millones de bolívares en cheque de gerencia emitido por ese Banco; ratifica todos los instrumentos acompañados con el libelo para soportar los gastos realizados y los intereses reclamados. El Tribunal le acuerda valor de principio de prueba por escrito a los referidos instrumentos constituidos por recibos y talones de Chequera.
Por un Capitulo IV: Además de volver a ratificar las pruebas instrumentales que hacía valer; como el documento de compra venta elaborado por la entidad Bancaria dentro del lapso legal de la opción, donde se tramitó y otorgó el crédito hipotecario; el documento de compra venta con hipoteca elaborado por el Banco y luego pasando por calculo y revisión en la Oficina de Registro. El Tribunal le acuerda valor a los referidos instrumentos y los aprecia como principio de prueba por escrito.
Por un Capitulo V: Insistió en hacer valer el documento original con firma original de la Registradora Inmobiliaria de fecha 15-11-2006, en el cual expone las razones legales por las cuales no se puede registrar el documento de venta definitivo. El referido instrumento se aprecia, no obstante la fecha de su emisión.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte Accionada representada por el abogado ELIO ALVARADO HENRIQUEZ, ya identificado, ofreció pruebas de la manera siguiente: Por un particular PRIMERO: Invocó y reprodujo la confesión voluntaria contenida en el libelo de la demanda, cuando en el particular noveno afirma que “el día 27 de septiembre de 2006, el opcionante hace entrega a los accionantes del nuevo poder que le fue otorgado a sabiendas que la opción vencía el 30 de septiembre del 2.006…, pero en ese poder tampoco le confieren facultades para vender ni ese ni otro inmueble…., se cumplió el plazo de opción original y prorroga y el no pudo cumplir con la opción por la insuficiencia del poder…” (Fin de la cita). El Tribunal valora el contenido de lo señalado anteriormente como confesión.
Por un Particular SEGUNDO: Invocó y reprodujo el Contrato de Opción de Compra-venta en lo que respecta a la cláusula penal, la que invoca a su favor, monto que a su entender debe ser descontado. El referido documento fue valorado plenamente.
Con relación a las pruebas presentadas por la Defensora Ad-litem, El Tribunal no las valora por cuanto la referida funcionaria cesó en sus funciones desde el mismo momento en que se hizo parte el Apoderado Judicial Constituido.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

PRIMERO: Resuelta como fue la incidencia planteada respecto a la insuficiencia de los poderes otorgados por los demandados para `ponerse a derecho con la presencia de un apoderado debidamente constituido, quedan sin efecto las actuaciones de la Defensora Ad-litem nombrada respecto a los derechos de la ciudadana LUISA MAGDALENA GUIDA GONZALEZ, luego de haber sido consignado el poder de representación otorgado, lo que por ende hacer cesar ope legis las funciones para las cuales se juramentó y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Seguidamente pasamos a establecer los siguientes hechos dado que conforme a la norma prevista en el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en consecuencia: a) Se tiene por admitida por la parte demandada la existencia de una relación contractual de opción de compra venta que los vinculó, siendo el objeto del contrato de opción, la venta y compra de un inmueble, cuyas características y demás determinaciones se dan por reproducidas del referido instrumento erigido como fundamental de la pretensión b) Se da por establecido el hecho por haberlo convenido expresamente la parte demandada de haber recibido la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 145.000,oo) correspondientes al monto de la inicial (Bs.F. 80.000,oo) y a una primera porción del pacto de pago del precio (Bs.F. 65.000,oo); el saldo restante de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 65.000,oo) deberían cancelarlos los opcionantes mediante crédito bancario, crédito que les fue aprobado tal como emerge de los autos por haber sido debidamente probado, solicitando que ese convenimiento en el objeto de la pretensión le sea homologado y ASI SE DECIDE. c) Conviene expresamente los demandados a través de su representación en la resolución del contrato por el cual se les demandó y así se deja establecido.
TERCERO: El punto controvertido en esta causa, lo constituye el hecho de que no admiten los demandados que el incumplimiento del contrato provenga de causa que les sea imputable a ellos, y en consecuencia se resisten al pago de la cláusula penal; de hecho, ponen a disposición de los actores la suma recibida deduciendo el monto contractual establecido por concepto de dicha cláusula; todo lo cual nos obliga a revisar minuciosamente, tomando como punto de referencia las fechas de los documentos poderes concatenados con las exigencias de la Oficina de Registro; toda vez, que la situación controvertida que impidió el otorgamiento oportuno fue la deficiencia del poder presentado por la codemandada LUISA MAGDALENA GUIDA GONZALEZ, de las características indicadas y así tenemos: Consta de los autos al folio diez (10) que en fecha 12 de junio de 2006 las partes demandantes y demandados en este juicio modificaron el documento original de Opción de Compra Venta, documento que quedó reconocido por la parte demandada por lo tanto se le inficciona el carácter establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, donde cambian la fecha del otorgamiento de venta definitivo de 27 de agosto de 2006 al 30 de septiembre de 2006; de la misma manera rielan a los folios 12, 13, 14 15 y 16 copias de correos electrónicos del servidor yahoo cuenta eudoro05@yahoo.com donde el demandante en fecha 04-08-2006, requiere Urgente Poderes de Venta Casa dirigido a correo de “ALBERTO” “Se trata el documento en cuestión, de la venta de un inmueble y constitución de hipoteca sobre el mismo, el cual es una casa quinta y, el terreno sobre el que se encuentra construida aquella, ubicados en la urbanización Parque El Trigal, cuyos linderos y datos en general constan en el mismo documento. Ahora bien, del análisis de fondo del documento en cuestión para constatar si el mismo cumple con los requisitos de legalidad tanto de fondo como de forma para proceder a su inscripción, este Despacho pudo constatar que el mismo adolece de vicios de forma que impiden su asiento, se trata de los siguientes hechos:
1.- En el primer folio del documento en cuestión se indica que el poder otorgado ante el Consulado general de la República Bolivariana de Venezuela en Chicago, el cual según se indica debía protocolizarse conjuntamente pero con inmediata antelación a la referida escritura, ya fue protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Naguanagua y San Diego, y no se hace mención de ello en el documento consignado para su inscripción.
Pero lo que es aún más grave es que el poder en cuestión no otorga facultades para vender sino que sólo lo faculta para que: “gestione cualesquiera y todos los trámites que sean necesarios, por ante los organismos, dependencias o autoridades gubernamentales,….” pero en ninguna de sus partes lo faculta para vender ni ese ni ningún otro inmueble.
2.- Por otro lado igualmente observa esta Registradora, que en el documento analizado se indica que el ciudadano ALBERTO IGNACIO GUIDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.355.421, en nombre de sus representados da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble antes aludido, cuando es el caso que dicho ciudadano apoderado tiene constituido a su favor derecho de Usufructo sobre el inmueble vendido y, en ninguna parte del documento ha renunciado a ese derecho, en consecuencia mal podrían sus poderdantes, venderlo en forma pura y simple”. (Fin de la cita).

Todos estos documentos se les aprecian al no ser cuestionados por la parte demandada fueron acompañados con el libelo de demanda y por el hecho mismo del CONVENIMIENTO realizado por la representación de la parte actora son admitidos; adicionalmente permiten crear convicción en esta Sentenciadora, de que la parte actora fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones; muy por el contrario, la parte demandada dejó de cumplir con los extremos establecidos en el segundo aparte del artículo 1.495 del Código Civil, toda vez, que la entrega de los documentos necesarios para el otorgamiento forman parte o son inherentes a la obligación de hacer la tradición del inmueble prevista en el artículo 1.486 eiusdem; de manera pues, que el incumplimiento deviene de la parte demandada, quien no sólo esta obligada a restituir las cantidades que recibió sino también el monto correspondiente a la cláusula penal, ello en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos; por otra parte, conforme a lo dispuesto en el articulo 1.264 eiusdem, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y adicionalmente reza el artículo 1.271 eiusdem, que también resulta aplicable al caso subjudice lo siguiente, cito:
“Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.

De manera pues, que la parte demandada también debe cancelar por ser de derecho, todas y cada una de las cantidades que como gasto de la venta e intereses les son demandadas en este juicio dada su justa procedencia Y ASI SE DECIDE.
Como conclusión final, este Tribunal declara la procedencia de la acción intentada en el entendido de que la Resolución del presente contrato de opción de compra venta había sido convenido y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia RESUELTO EL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, celebrado entre los ciudadanos EUDO EMIRO RINCON y ZAIDA C., HERNANDEZ DE ROMERO, y el ciudadano ALBERTO IGNACIO GUIDA MORALES, actuando en su carácter de Representantes de su hijos, ciudadanos IGNACIO RAFAEL GUIDA GONZALEZ y LUISA MAGDALENA GUIDA GONZALEZ, todos identificados suficientemente en autos, por efecto de la Resolución operada se condena a los demandados a pagar:
A) La suma de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) recibida el día 26-05-2006 como cuota inicial del precio. B) La suma de Cinco Millones Setecientos Veinte Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 5.720.547,95) por intereses producidos y dejados de percibir por Bs. 80.000.000,00 en 180 días a la tasa Bancaria (14,5%). C) La suma de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000.000,00) pagado al opcionante el día 17-7-2006. D) La suma de Tres Millones Doscientos Veintisiete Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.227.739,75) por intereses producidos y dejados de percibir por Bs. 65.000.000,00 en 127 días a la tasa Bancaria (14.5%). E) La suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) por pagos hechos a la Dra. Jenny De Faría por obtener copias certificadas de los poderes de los copropietarios para ser registradas y poder materializar la venta pactada. F) La suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) por intereses pagados indebidamente al Sr. Guida, el día 01-08-2006. G) La suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) por pago de avalúo hecho al inmueble para solicitar el crédito obtenido. H) la suma de Un millón Trescientos Cincuenta y Un mil Bolívares (Bs. 1.351.000,00) por comisiones cobradas por BANPRO por crédito otorgado. I) La suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) por concepto de Cláusula Penal contenida en la Cláusula Cuarta del Contrato resuelto por efectos del incumplimiento declarado, y ASI SE DECIDE.
Por haber resultado vencida totalmente, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con los Artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se requiere de notificación de las partes, por cuanto el fallo fue publicado dentro del lapso legal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 16 días del mes de abril del año 2.009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

Expediente Nro. 54.914
Labr.-