REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: SANDRA YESENIA ALDANA ORTEGA y JOSE MARCELINO PEREIRA FIGUEIRA
ABOGADA: KATRIANA MAXIDALIA IGLESIAS DA SILVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN)
EXPEDIENTE: 55.809
En fecha 01 de abril del año 2.009, los ciudadanos SANDRA YESENIA ALDANA ORTEGA y JOSE MARCELINO PEREIRA FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.446.953 y V-15.298.443, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada KATRIANA MAXIDALIA IGLESIAS DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.819.785, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 107.991, respectivamente, presentaron solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A, la cual es del tenor siguiente:
“....Contrajimos Matrimonio Civil ante el ciudadano JOSE GERARDO ZAMORA, Director del Registro Civil, Municipio San Diego del Estado Carabobo, actuando por delegación del Ciudadano Alcalde del Municipio de San Diego según Resolución Nº 360-2005 de fecha 16/04/2005, en fecha Diecinueve (19) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio la cual acompañamos marcada “A”. Una vez celebrado nuestro matrimonio fijamos como domicilio conyugal esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo específicamente Urbanización Valle Verde, Avenida Principal; Residencia La Milagrosa, caso 01. En Jurisdicción del Municipio Autónomo de San Diego, del Estado Carabobo; en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero, año 2007 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
De nuestra unión matrimonial no se procrearon hijos, en cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. Pedimos, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarado nuestro divorcio con todos los Pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente.” (SubrayadoTribunal)
Del contenido del párrafo anteriormente transcrito, se observa que los solicitantes intentan por ante esta jurisdicción, una solicitud de Divorcio para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida el mes de Enero del año 2.007, asimilando tal pedimento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si la Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma anteriormente transcrita, se constata que la causal en la cual los ciudadanos SANDRA YESENIA ALDANA ORTEGA y JOSE MARCELINO PEREIRA FIGUEIRA, anteriormente identificados, fundamentan su pretensión alegando ruptura prolongada de la vida en común, no puede ser asimilada a los supuestos del artículo 185-A, por cuanto se observa que desde el mes de enero del año 2.007, fecha de la ruptura del referido vinculo, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de dos (02) año, razón por la cual se concluye que, la presente solicitud en los términos expuestos NO PUEDE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de Divorcio 185-A, intentada por los ciudadanos SANDRA YESENIA ALDANA ORTEGA y JOSE MARCELINO PEREIRA FIGUEIRA, supra identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 16 días del mes de abril del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
…..LA
JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 55.809
Labr.-
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