REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JOSE BAYARDO GARCIA ACOSTA

DEMANDADO: JOSE PERNIA Y DAVID LLANOS

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

EXPEDIENTE: 48.525

Por escrito de fecha 16 de abril de 2009 el abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 30.783, actuando como apoderado de la ciudadana CANDELARIA SANTANA, ya identificada en autos después de haber dado contestación a la demanda, solicita LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que este Tribunal se pronuncie conforme a las reglas contenidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores al acto de contestación de la demanda.
Examinadas minuciosamente las actuaciones que componen el presente expediente, se observa, que el solicitante en el escrito cita la doctrina respecto a esta normativa y manifiesta en el Particular Primero y cito:
“omisis… Sostiene el Tratadista patrio DR. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Página 196, y siguientes, que “…El Procedimiento de tacha de instrumentos se encuentra regulado en los Arts. 438 a 443 del Código de Procedimiento Civil; y aunque la Sección correspondiente se encuentra ubicado en el Libro Segundo, dedicado al Juicio Ordinario, la Jurisprudencia de Casación a decidido que constituye un verdadero procedimiento especial y que por consiguiente sus normas de excepción deben interpretarse siempre en forma restrictiva… no cabe duda de que por su naturaleza, las disposiciones que regulan la tacha de instrumentos, constituyen un procedimiento especia. El nuevo Código, en su Art. 442 las califica de reglas de sustanciación del Juicio de Impugnación o de Incidencia de tacha, y las ha colocado en el Capitulo de la prueba por escrito o prueba instrumental, ateniéndose no ya a la naturaleza del procedimiento, sino a la clase de la prueba, dentro del Titulo III dedicado a la instrucción de la causa , que agrupa todo lo relativo al lapso probatorio, a los medio de prueba y en particular a la prueba por escrito, en diversas secciones, entre ellas la de la tacha de los instrumentos; amén de que generalmente, la tacha se propone en forma incidental en proceso ordinario, como incidencia de este… El procedimiento a la tacha esta contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el Art. 442 CPC, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento. Dada la diversidad de estas reglas, la doctrina Venezolana las agrupa para su análisis en períodos diferentes: 1) El periodo inicial, anterior a la evacuación de las pruebas. 2) El de evacuación de las pruebas; y 3) El período de la sentencia de la tacha…”
Del mismo modo en el Particular Segundo del escrito en referencia arguye y cito:
“DE LAS REGLAS CONTENIDAS EN LOS ORDINAL ES 2 Y 3 DEL ARTICULO 442 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Por su parte el procesalista Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 373 y siguiente, al comentar el Artículo 442, nos señala: omisis…Esta norma establece todo el itinerario procedimental de conocimiento y decisión de la tacha de falsedad. Si se incoa en vía principal, tal como lo autoriza el artículo 440, el procedimiento a seguir es el ordinario, con aplicación de las reglas espaciales previstas en el artículo 442 que le sean pertinentes. Es por ello que el texto inicial del mismo señala que se observaran estas reglas tanto para el juicio de impugnación (así llamado) como para el incidente de tacha. El primero es un juicio ordinario, con indicaciones especiales, principalmente respecto a la instrucción de la causa… pero en ambos tipos de procedimiento (ordinario o incidental) el Juez puede mandar a evacuar las pruebas pertinentes, particularmente las que ordena la Ley en los ordinales de este Artículo 442, aunque haya vencido el lapso probatorio…”
Así mismo en el Particular Tercero del escrito en referencia expone y cito:
“CUANDO TIENE LUGAR LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO”
En cuanto a l período de de promoción y evacuación de pruebas, en ausencia de norma legal expresa en esta materia, el Maestro ARMINIO BORGAS, aclara el punto en la forma siguiente: “… no determina el legislador la duración de los términos de promoción y evacuación de estas pruebas; y deben entenderse, por lo tanto que, ventilándose en juicio ordinario la demanda en tacha de falsedad y sustanciándose la incidencia del mismo modo que aquella, los expresados lapsos serán de diez y veinte audiencias, respectivamente, como en el procedimiento ordinario. Conviene a observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite…”
El Tribunal observa al peticente lo siguiente: Son dos los procedimientos respecto a la tacha de Instrumentos: La Tacha Incidental la cual se regula por lo dispuesto en los artículos 441 al 443 del Código de Procedimiento Civil y la Demanda de Tacha por Vía Principal y Autónoma que por imperativo de Ley, debe ser sustanciada por el Procedimiento ordinario. En efecto reza el artículo 440 ejusdem:
“Artículo 440
Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, ( negritas del Trb.) declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”

Nótese en el primer aparte de la norma citada, que de manera literal señala que: “omisis…el demandado en su contestación a la demanda declarara si quiera o no hacer valer el instrumento…” todo lo cual indica que el contradictorio lo fija la contestación de la demanda, por manera que, el Tribunal no tiene que estar delimitando la controversia, como si es su obligación en la incidencia de tacha por razones de economía procesal; en virtud de lo cual, contestada la demanda, continúa el Juicio Ordinario, su procedimiento natural, siendo la reposición solicitada inútil e improcedente ASÍ SE DECLARA.
En mérito a la declaración que antecede, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: INUTIL E IMPROCENDETE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión por violación de la norma comprendida en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil presentado por el abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 30.783, actuando como apoderado de la ciudadana CANDELARIA SANTANA, ya identificada den autos y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 23 días del mes de abril del año 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR LA SECRETARIA, ABOG LEDYS ALIDA HERRERA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente. Nro. 48.525
RMVP / caut.-