REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: RANDOLF JOSÉ DE MAYO RAGO Y
AMADA DEL CARMÉN DALESSIO DE DE MAYO
ABOGADO: DILIA RODRÍGUEZ DE MARVAL
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.944
I-
En escrito presentado en fecha 07 de Octubre de 2007, por los ciudadanos RANDOLF JOSÉ DE MAYO RAGO Y AMADA DEL CARMEN DALESSIO DE DE MAYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.807.957 y V-4.296.935, respectivamente ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada DILIA RODRÍGUEZ DE MARVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.794 y de este domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día 06 de Enero de 1978, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre; que fijaron su domicilio conyugal en la calle Río Limón Residencias Déndera, Primer Piso, Apartamento número 1, Valencia Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon (03) hijos, que llevan por nombres: RANDOLPH JOSÉ DE MAYO DE ALESIO, Venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-14.126.248; JONATHAN JOSÉ DE MAYO D ALESSIO, de 27 años de edad, y titular de la cédula de identidad número V-15.935.277 y LILIA AMADA DE MAYO D ALESIO, de 22 años de edad; que no adquirieron bienes objeto de liquidación. Fundamentaron la solicitud, conforme a las disposiciones del artículo 189 del Código Civil.
El Tribunal por auto de fecha 18 de Octubre de 2.007, le dio entrada bajo el número 53.944, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 12 de Noviembre de 2.007, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia suscrita en fecha 26 de enero de 2008, por los ciudadanos RANDOLF JOSÉ DE MAYO RAGO Y AMADA DEL CARMEN DALESSIO DE DE MAYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.807.957 y V-4.296.935, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos de Abogado, manifestaron al Tribunal el transcurso de más de un (1) año de la separación de cuerpos, solicitando así la disolución del vínculo matrimonial.
El Tribunal por auto de fecha 28 de enero de 2009, a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, instó a la parte interesada a indicar su verdadero apellido, a tal efecto por diligencia de fecha 20 de Abril de 2009, la solicitante AMADA DEL CARMEN DALESSIO, aclaró que su verdadero apellido es “DALESSIO”.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de Separación de Cuerpos: 1º) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 2º) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, así como también las de sus hijos procreados durante la unión conyugal. El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RANDOLF JOSÉ DE MAYO RAGO Y AMADA DEL CARMEN DALESSIO DE DE MAYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.807.957 y V-4.296.935, respectivamente ambos de este domicilio y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 06 de enero de 1978, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 9, Año 1978.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por cuanto en la actualidad son mayores de edad; ni respecto, a bienes por no constar en autos, su existencia. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los (23) días del mes de Abril de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. Nro.53.944
RMV/mlb