REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JOSÉ BAUDILIO TORRES Y
MIRIAM MERCEDES PRIMERA SALAS.
ABOGADO: JOSÉ LUIS PARRA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.671
I-
Por escrito presentado en fecha 27 de Febrero de 2009, los ciudadanos JOSÉ BAUDILIO TORRES Y MIRIAM MERCEDES PRIMERA SALAS, venezolanos, mayores de edad, casados titulares de las cédulas de identidad números V-5.371.701 y V- 12.567.032, domiciliados en Valencia Estado Carabobo, asistidos por el Abogado JOSÉ LUIS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.069; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 24 de Mayo de 1995, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, según consta de Acta de matrimonio número 208, año 1995, la cual anexan marcada ”A”; que durante la unión matrimonial no procrearon Hijos, ni adquirieron bienes; que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Fundación K vía Tocuyito, Avenida Principal Libertador Casa número 139, Estado Carabobo.
En fecha 02 de marzo de 2.009, se le dio entrada asignándole el número 55.671.
Admitida la misma en fecha 11 de marzo de 2.009, se emplazó a los ciudadanos JOSÉ BAUDILIO TORRES Y MIRIAM MERCEDES PRIMERA SALAS, venezolanos, mayores de edad, casados titulares de las cédulas de identidad números V-5.371.701 y V- 12.567.032, domiciliados en Valencia Estado Carabobo, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificara o no, junto con la solicitante, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, los ciudadanos JOSÉ BAUDILIO TORRES Y MIRIAM MERCEDES PRIMERA SALAS, venezolanos, mayores de edad, casados titulares de las cédulas de identidad números V-5.371.701 y V- 12.567.032, domiciliados en Valencia Estado Carabobo, debidamente asistidos de abogado, ratificaron la solicitud de divorcio, se dieron por notificados y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio diez (10) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 13 de Abril de 2009, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, 2.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos, JOSÉ BAUDILIO TORRES Y MIRIAM MERCEDES PRIMERA SALAS, venezolanos, mayores de edad, casados titulares de las cédulas de identidad números V-5.371.701 y V- 12.567.032, domiciliados en Valencia, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 24 de Mayo de 1995, fecha en que contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Tocuyito, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta de Acta de matrimonio número 208, del año 1995, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a hijos, por cuanto no consta en autos su procreación; ni sobre los bienes, por no constar en autos, su existencia y Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los (24) días del mes de Abril del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.55.671
RMV/mlb.-
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