REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: PEDRO RUFINO ALVAREZ GRATEROL Y
ELIZABETH COROMOTO PALOMARES
ABOGADO: BRUNA CASAGRANDE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.608
I-
Por escrito presentado en fecha 10 de Febrero de 2009, los ciudadanos PEDRO RUFINO ALVAREZ GRATEROL Y ELIZABETH COROMOTO PALOMARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.454.486 y V-4.129.830 y de éste domicilio asistidos por la Abogada BRUNA CASAGRANDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.106.614, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.819 y de este domicilio; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan la solicitante en su escrito, que en fecha 10 de Agosto de 1970, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, Registro Civil de la Parroquia San Blas, del Municipio Valencia del Estado Carabobo según consta de Acta de matrimonio número 52, folio 52, Tomo I, Año 1978, la cual anexan marcada ”A”; que durante la unión matrimonial procrearon Hijas de nombres LAURA ALEJANDRA CALDERA LUNA, titular de la cédula de identidad número V- 15.744.606, ANGELA CELESTE CALDERA LUNA, titular de la cédula de identidad número V- 14.821.763, y MILAGROS COROMOTO CALDERA, titular de la cédula de identidad número V- 16.501.732; que no adquirieron bienes objeto de liquidación; que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Experimental Las Palmitas, Sector 12, casa número 16, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 10 de Febrero de 2.009, se le dio entrada asignándole el número 55.608.
Admitida la misma en fecha 19 de Febrero de 2.009, se emplazó a los ciudadanos GLORIA ESMERALDA LUNA ACOSTA Y OSWALDO SEGUNDO CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.676.400 y V-4.128.679 y de éste domicilio, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificara o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2009, los ciudadanos GLORIA ESMERALDA LUNA ACOSTA Y OSWALDO SEGUNDO CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.676.400 y V-4.128.679 y de éste domicilio, debidamente asistidos de abogado, ratificaron la solicitud de divorcio, se dieron por notificados y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio Trece (13) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 13 de Abril de 2009, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.

II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, 2.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos, GLORIA ESMERALDA LUNA ACOSTA Y OSWALDO SEGUNDO CALDERA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 09 de Marzo de 1978, fecha en que contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, según consta de Acta de matrimonio número 52, Folio 52, Tomo I, año 1978, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a hijos, por cuanto son mayores de edad, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia. Y Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.55.608
RMV/mlb.-