REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 29 de Abril de 2009.
199° y 150°

DEMANDANTE: CAROLINA DEL CARMEN GONZALEZ HOHEP


DEMANDADOS: GUSTAVO BENITES VARELA Y
EIDA BEATRIZ RIVERA DE BENITES


MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTELOCUTORIA
(CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE: 54.057

I
Por escrito presentado en fecha 04 de Febrero de 2009, el Abogado ESTEBAN BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.871.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.900, y de éste domicilio en su carácter de DEFENSOR AD-LITEM, de los Abogados GUSTAVO BENITES VARELA Y EIDA BEATRIZ RIVERA DE BENITES, Colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.421.761 y V-9.657.849, suficientemente identificados en autos, estando dentro del lapso procesal no procedió a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, opuso Cuestiones Previas, y lo hizo en los siguientes términos:
“… En nombre y representación de mis defendidos, vale decir, GUSTAVO BENITES VARELA Y EIDA BEATRIZ RIVERA DE BENITES, Colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número E-81.421.761 y V-9.657.849. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 663 y Aparte único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente Opongo la Cuestión Previa, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, es decir: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ó por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Incumplimiento del Actor con respecto al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. El Actor en el presente Libelo omite en su redacción en el folio 69 de la identificación de la Oficina Subalterna Respectiva en: donde se encuentran protocolizado el Documento Constitutivo del Gravamen Hipotecario no especificando el actor que Oficina Subalterna se refiere (si se trata del Primer Circuito, Segundo Circuito ó la Oficina Inmobiliaria del Registro de los Municipios Naguangua y San Diego.”
II
En la oportunidad de Contradecir la Cuestión Previa Opuesta, la Apoderado Judicial, de la parte Actora, lo hizo en los términos siguientes:
“Visto el escrito consignado por el Defensor, en el que según él se omitió la identificación de la Oficina Subalterna respectiva, en la que se encuentra Protocolizado el Documento Constitutivo del Gravamen Hipotecario, considero que nunca hubo tal omisión, puesto que junto al libelo de Demanda se consignó en original el Documento Constitutivo de la Hipoteca, el cual cursa en los folios 26 y 27 ambos con sus vueltos del presente expediente 54.057, y en el que se lee claramente en la nota de Registro “Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Valencia siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y ocho… quedó Registrado bajo el número 6, folios 1 al 2, Pto 1° Tomo 10° . Dicho documento lo ratifico y hago valer. De igual forma junto al libelo de demanda se consignó CERTIFICACIÓN DE GRAVAMÉN del inmueble hipotecado, donde consta la existencia de la hipoteca y en el que se lee “… Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos, y Libertador del Estado Carabobo…” Todo lo cual quiero decir que el documento de Constitución de Hipoteca se encuentra Protocolizado ante dicha Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, la misma Oficina de Registro a la que se dirige oficio: 807/08 de fecha 23 de Abril de 2008, emanado de éste Tribunal comunicándoles decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el Inmueble en cuestión.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Vistas las Exposiciones en los términos que anteceden, pasa esta Sentenciadora a resolver de la manera siguiente:
1°) En relación a la alegada Cuestión Previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil; esto es:
” El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ó por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

Se procedió a la revisión del cuerpo libelar, y con base a la Reforma que fue admitida por auto de fecha 22-05-2008, unido a los instrumentos fundamentales de la pretensión acompañados, y observamos que si bien es cierto que la parte Actora en su libelo y Reforma, no especificó la Oficina Subalterna donde se encuentra Protocolizado el documento constitutivo del Gravamen Hipotecario, no es menos cierto que acompañó junto con su demanda los siguientes instrumentos: Documento Original contentivo de Ejecución de Hipoteca, de fecha 07 de mayo de 1998, Registrado bajo el número 6, folios 1 al 2, Protocolo 1°, tomo 10, emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, actualmente Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos, Y Libertador del Estado Carabobo, donde se evidencia la Oficina de Registro, en el que se encuentra Protocolizado el documento Constitutivo del Gravamen Hipotecario; igualmente consta al folio 34, Certificación de Gravamen del Inmueble Hipotecado, emanado de la Oficina del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo; Copia fotostática del Oficio número 807/08, de fecha 23 de Abril de 2008, con sello Original, recibido por la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Ahora bien, de tales documentos emerge claramente la identificación de la Oficina Subalterna respectiva, en la que se encuentra Protocolizado el Documento Constitutivo del Gravamen Hipotecario, que lo es la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos, y Libertador del Estado Carabobo; por lo que se infiere que se dio cumplimiento a éste precepto legal; razón por la cual la alegada Cuestión Previa no puede prosperar y ASÍ SE DECLARA.
IV
IV
DISPOSITIVO.
En merito a lo expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta, por el Abogado ESTEBAN BORGES, en su carácter de Defensor Ad-Litem, de los ciudadanos GUSTAVO BENITES VARELA Y EIDA BEATRIZ RIVERA DE BENITES, contra la pretensión de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN GONZALEZ HOHEP, antes identificada a través de su Apoderada Judicial Abogada PERLA FABIOLA HOHEP NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.003
Se condena en Costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA…

JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA




Expediente. N° 54.057
RMV/mlb