REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de abril de 2009
198º y 150º
EXPEDIENTE No. 53.370
DEMANDANTE: HORTENCIA JACQUELINE APONTE
DEMANDADO: SALIM KHAJAGI NASSIB HUSSEIN
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Marzo de 2.009, por la Abogada ciudadana HORTENCIA JACQUELINE APONTE, Inpreabogado Nro. 32.339, beneficiario de un (1) cheque que acompaña a su demanda, y por medio del cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES a través del procedimiento por intimación, al ciudadano SALIM KHAJAGI NASSIB HUSSEIN.
Se evidencia del libelo de la demanda y de su anexo, que la exigencia del cobro de bolívares que pretende la parte actora por el procedimiento de intimación, es con ocasión de un (1) cheque N° 89000061, beneficiaria HORTENCIA APONTE, fecha de emisión 15 de mayo de 2.008, por un monto de Bs. 26.600, oo emitido contra la cuenta Nº 0425 0046 15 0200004287 de la Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. MI CASA, a nombre del ciudadano SALIM KHAJAGI NASSIB HUSSEIN; a tal efecto expresa en su libelo:
“…El cheque antes descritos, debió ser pagado en fecha 15-05-2008, pero desde que lo emitieron nunca ha tenido fondos disponibles para que me fuera pagado por la Agencia Bancaria, siendo el caso Ciudadano Juez, que habiendo hecho múltiples las diligencias, encaminadas a obtener el pago de los precitados instrumentos, todas ellas han resultado infructuosas, pues hasta el momento no he percibido dicho pago por parte del ciudadano SALIM KHAJAGI NASSIB HUSSEIN, recibiendo solo promesas de pagos incumplidas, sin que en ningún momento se haya verificado el pago a que se encuentra obligado, surgiendo en consecuencia el derecho a exigir el pago por vía judicial del monto en cheque representado y sus accesorios…”.
Al respecto, es necesario considerar las siguientes disposiciones del Código de Comercio: En primer lugar, la norma contenida en el artículo 491 que establece: “…Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (omissis) El Protesto...”.
En segundo lugar, el artículo 492 “…El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos….”
En tercer lugar, el artículo 452 “…La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones…”
Ante las normas mencionadas es indudable concluir que el actor no ha dado cumplimiento al requisito previo indispensable para la procedencia de la acción. En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. Cesar Salomón), precisó:
“En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.”
En otra Sentencia la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C.A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), aclaró:
“…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide.”.
En razón de las anteriores consideraciones se puede concluir que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro, y que en el presente caso concretamente se refiere al cheque acompañado por el accionante, no ha sido pagado.
Ahora bien, SIENDO EL PROTESTO LA ÚNICA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA FALTA DE PAGO DEL CHEQUE, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que este sentenciador acoge, en el caso de autos se observa que el actor produjo con el libelo, original del cheque y que no fue debidamente protestado; por lo tanto, la parte actora para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión a través del procedimiento por intimación, se encontraba en la obligación de previamente protestar el cheque de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico o acompañar prueba escrita suficiente, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
Con mérito en las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN en relación con los artículos 452, 491 y 492 del Código de Comercio.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana
La Secretaria,
Exp. Nro.53.370.-
aa.-
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