REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ALBERTO RAFAEL FLORES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.615.265 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MIGDALIA GONZALEZ y MARITZA ACOSTA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogados bajo el Nos. 35.399 y 48.748 y de este domicilio.
DEMANDADO: GUSTAVO ADOLFO ANGULO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.157.177 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ Y CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, abogados en ejercicio inscritos en los IPSA bajo el Nos.118.306 y 125.279 respectivamente y todos de este domicilio
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: No. 52.140
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2008, el ciudadano ALBERTO RAFAEL FLORES SANCHEZ, identificado en autos, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ANGULO.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 24 de marzo de 2008.
En fecha 01 de abril de 2008, fue admitida dicha demanda, ordenándose la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 23 de abril de 2.008, este Tribunal ordeno la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
Por auto de fecha 23 de abril de 2.008, este Tribunal admite la demanda por los trámites del procedimiento breve.
En fecha 09 de julio 2.008, el Alguacil de este Juzgado consigna a los autos la compulsa correspondiente a la citación del demandado y en la cual informa que se trasladado en la dirección suministrada por la parte actora a los fines de practicar la citación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ANGULO RAMOS a quien no pudo citar.
En fecha 16 de julio de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito en la cual solicita la citación por carteles del demandado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de julio de 2.008, este Tribunal acuerda la citación por carteles del demandado de autos.
En fecha 01 de octubre de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora consigna a los autos las paginas del periódico donde aparece publicado los carteles de citación, los cuales fueron agregados a los autos en la misma fecha.
En fecha 15 de octubre de 2.008, la Secretaria Accidental deja constancia de la fijación del cartel de citación que realizado en el domicilio del demandado.
Mediante diligencia presentada el 25 de noviembre de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal se designe defensor judicial al demandado de autos, dado a que el mismo no ha comparecido ante el juicio.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2.008, el Tribunal designa como defensor judicial al Abogado ALFREDO ARCINIEGA, librándole la respectiva boleta de notificación de su designación.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2.009, el Abogado PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ, consigna a los autos poder que le fue conferido por el ciudadano demandado de autos a los Abogados PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ Y CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO.
En fecha 16 de enero de 2.009 el apoderado judicial del demandado consigna a los autos escrito de contestación de la demanda.
En fecha 26 de enero de 2.009 la parte demandada presenta escrito de pruebas junto con anexos.
En fecha 29 de enero de 2.009, la parte accionante presenta escrito de pruebas junto con anexos.
En fecha 10 de febrero de 2.009 el Tribunal dicta auto en el cual ordena reponer la causa al estado en que se encontraba en fecha 29 de enero de 2.009, específicamente al octavo día del lapso probatorio, y acuerda agregar y admitir las pruebas presentadas por las partes en su oportunidad.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2.009, conforme lo establece el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil fijó un lapso de cinco días para dictar sentencia definitiva.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2.009, el Tribunal difiere la sentencia que debía ser dictada en esa fecha en la presente causa para ser dictada dentro de los quince días siguientes al auto dictado.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil tres (2003), mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, anotado bajo el Nro.22, Tomo 177, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ANGULO RAMOS, identificado en autos, donde el mencionado ciudadano le cedió en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL distinguido con el Nro. PB-L-25, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial y Profesional Biarritz, situado en la avenida Valencia, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, distinguida la parcela sobre la cual esta el edificio construido con la nomenclatura 182-10.
2. Que fijaron el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.200.000, 00) más condominio, el cual el arrendatario se comprometió a pagar por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) días de cada mes siguiente al arrendador. Igualmente se acordó que el arrendatario destinaría el local arrendado única y exclusivamente con fines comerciales y/o profesionales.
3. Alega el demandante que el inmueble constituido por un local comercial fue pacto expreso de que el arrendatario (ciudadano Alberto Rafael Flores Sánchez), lo utilizaría para la ampliación de la CLINICA NAGUANAGUA CENTRO DE DIAGNOSTICO Y CIRUGIA AMBULATORIA, C.A. en donde el demandante como miembro integrante de la misma asumió la responsabilidad del pago del canon de arrendamiento, y de todos los servicios incluyendo el condominio, en donde jamás pudo darle ese uso manteniéndolo desocupado por mas de cinco años, en virtud de que el arrendador (ciudadano Gustavo Adolfo Angulo Ramos) nunca suministro la Solvencia Municipal del inmueble o pago del mismo, original o copia del Registro de información Fiscal y Cédula Catastral requisitos fundamentales para la tramitación de la licencia de actividades económicas, para poder funcionar así la empresa a la cual representa, aunado a ello fue la negativa por parte de la junta de condominio a recibir el pago alegando que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ANGULO RAMOS se encontraba fuera del país.
4. El arrendador GUSTAVO ADOLFO ANGULO RAMOS, a través de Apoderados Judiciales, lo han demandado por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR CONCEPTO DE PAGOS DE CONDOMINIO VENCIDOS, a sabiendas de que la CLAUSULA SEGUNDA del contrato se acordó el canon mensual de arrendamiento MAS CONDOMINIO depositado por el arrendatario a el arrendador en una cuenta corriente de una entidad bancaria, es decir, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda el obligado a cancelar el pago de condominio es el ciudadano arrendador GUSTAVO ADOLFO ANGULO RAMOS.
5. Alega Igualmente el demandante que los daños y perjuicios materiales causados en su patrimonio, son irreparables, ya que el arrendador a través de sus apoderados judiciales le notificó en fecha 02 de agosto de 2.005 que el inmueble seria vendido, a pesar de que ha dado fiel cumplimiento a sus obligaciones como arrendatario, sin hacerle la oferta de venta exigida por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, así mismo señala que en fecha 03 de agosto de 2.007, la junta de condominio donde se encuentra ubicado en local decidió recibirle la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.507.176, 05) pagados por el arrendatario a pesar de que la cláusula segunda del contrato obliga a depositarlo en la cuenta del arrendador, quien es el que debe hacer los pagos respectivos.
6. Fundamentó su demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.196, 1.587 del Código Civil en concordancia con los artículos 38 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Solicita que el demandado sea condenado al pago de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000, 00) por concepto de daños y perjuicios. Al pago de las costas y costos del proceso. La corrección monetaria de la cantidad de dinero demandada, debido al alto índice de inflación por la cual atraviesa el país. Pide se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el local comercial identificado en autos. Consigno los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por las partes por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo. Marcado con la letra “B” copia simple de recibo de pago emitido por el condominio BIARRITZ.

Alega el Apoderado Judicial del demando en su escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 16 de enero de 2009, lo siguiente:

- Primeramente que el libelo de la demanda no reúne los requisitos mínimos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pero se abstiene de promover la cuestión previa por defecto de forma.
- Contradice por falso que fue pacto expreso como alega el accionante, que el inmueble le fue arrendado al demandante para la ampliación de la sede de la sociedad de comercio Clínica Naguanagua Centro Diagnósticos y Cirugía Ambulatoria, C.A., esta compañía ni siquiera es mencionada en el contrato de arrendamiento autenticado el 19 de septiembre de 2.003, por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, bajo el Nro. 22, Tomo 177, por el contrario, para modificar el inmueble el demandante debería obtener la aprobación previa y por escrito de mi representado, según se evidencia de lo estipulado claramente en la cláusula quinta de dicha escritura, la cual se refiere al destino que debía dar el demandante a la cosa arrendada. Alega que es incierto que fuera voluntad de las partes destinar el inmueble a la ampliación de la nombrada clínica, como también rechaza la afirmación de que el demandante se obligaba a suministrarle solvencia municipal del inmueble, u otros instrumentos, ya que ellos no formo parte de la voluntad de las partes al celebrar el contrato.
- Niega que le haya causado un daño irreparable a su patrimonio, pues por medio de mandatarios le fue notificado al arrendatario en fecha 2 de agosto de 2.005 que se iba a vender el inmueble arrendado, en el supuesto de que tal hecho fuera cierto, cosa que contradice expresamente, el mismo no se corresponde ni guarda relación con la pretensión aquí reclamada.
- Es cierto que el accionante canceló a la junta de condominio del centro comercial a que pertenece el local que se arrendó la cantidad de (Bs. 2.507.176, 05) a bolívares fuertes es (Bs.2.507, 17), pero tal pago fue evaluado en la demanda que se introdujo por resolución de contrato de arrendamiento, así como en la segunda instancia a la que fue sometida dicha decisión, y en las cuales juzgaron que el pago se produjo con posterioridad a la interposición de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento introducida por falta de pago de las cuotas de condominio a que estaba obligado el inquilino, tal hecho configuró una confesión de que en efecto estaba en situación de insolvencia.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Quedan como hechos admitidos: que existió una relación contractual entre las partes por medio de un contrato de arrendamiento de un local comercial distinguido con el Nro. PB-L-25, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial y Profesional Biarritz, situado en la Avenida Valencia jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Quedan como hechos controvertidos: el daño material irreparable causado al patrimonio del accionante derivado de la relación contractual habida entre las partes.
Este Tribunal, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto hace las siguientes consideraciones:

IV
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
- Marcado con la letra “A” copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por las partes por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo el 19 de Septiembre de 2003, inserto bajo el número 22 del Tomo 177 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Este instrumento no fue tachado por el accionado y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil goza de pleno valor probatorio y del mismo emana que la relación arrendaticia que existió fue entre el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ANGULO RAMOS y ALBERTO RAFAEL FLORES SANCHEZ; que tuvo por objeto el arrendamiento de un inmueble distinguido con el número PB-L-25 ubicado en la Planta Baja del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL BIARRITZ, situado en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, e igualmente del mismo se demuestra que de acuerdo con la cláusula QUINTA que el local fue arrendado “… única y exclusivamente con fines comerciales y/o profesionales y no podrá (sic) realizar modificaciones al inmueble sin la aprobación previa y escrita de EL ARRENDADOR.”.
- Marcado con la letra “B” copia simple de recibo de pago emitido por el condominio BIARRITZ. Este Tribunal la desecha por tratarse de un documento privado emanado de terceros que fue acompañado en copia fotostática y por tal razón carece de valor probatorio.
Con el escrito de pruebas:
- Consigna copia certificada de la causa Nro.1046 contentivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Este Tribunal considera que el juicio de resolución resulta impertinente a la pretensión de daños reclamada por el actor, toda vez que debe probar sus afirmaciones de conformidad con las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- Ratifica el contrato de arrendamiento consignado a los autos que riela inserto a los folios cinco (5) y seis (6). Este Tribunal no hace pronunciamiento por cuanto en el referido contrato ya fue objeto de análisis anteriormente.
- Consigna depósito bancario a favor del ciudadano GUSTAVO ANGULO, y carta que fue enviada al Condominio C.C.P Biarritz, informándole sobre el depósito realizado. Este Tribunal observa que dichas documentales son relativas al pago del condominio lo que resulta impertinente a la presente causa, ya que la pretensión del actor consiste en los daños de acuerdo con los términos expuestos en el libelo de la demanda, en consecuencia, se desechan.
- Copia certificada del acta de entrega del inmueble. Se desecha por cuanto con dicha prueba el accionante pretende alegar hechos nuevos que no fueron expuestos en el libelo de la demanda, por tal razón este operador de justicia las considera impertinente, razón por la cual se desechan.

Pruebas de la parte demandada:
Con las Pruebas:
Consigna los siguientes documentales:
- Signado con el Nro. 1 original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. En relación con este instrumento este Tribunal ya hizo pronunciamiento con anterioridad.
- Signado con el Nro. 2 copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
- Signado con el Nro. 3 copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En cuanto a las documentales marcadas con los números 2 y 3 este Tribunal considera que son irrelevantes a la pretensión que por daños y perjuicios tiene incoado el accionante en el presente caso.
- Signado con el Nro. 4 copia simple del libelo de la presente demanda junto con el auto de reposición y el auto de admisión de dicha demanda. Este Tribunal considera que esta prueba resulta irrelevante ya que se pretende que se analice el mismo libelo de la demanda del cual emana la acción que por daños intenta el actor.

V
MOTIVA
En la presente causa exige la parte actora el pago de daños y perjuicios para decidir este Tribunal observa:

En cuanto a la supuesta pretensión del accionante sobre los supuestos daños y perjuicios producidos ya que a su decir fue pacto expreso que el inmueble lo utilizaría para la ampliación de la CLINICA NAGUANAGUA CENTRO DE DIAGNOSTICO Y CIRUGIA AMBULATORIA C.A., se aprecia que el demandado al dar contestación a la demandada a tal efecto señala que “… es incierto que fuera voluntad de las partes destinar el inmueble a la ampliación de la nombrada clínica,…”. (Cursivas del Tribunal)

La parte demandada al contestar la demanda alega que son inciertos los hechos narrados y los rechaza, lo que implica que de acuerdo con las reglas de la carga de prueba le corresponde a la demandante demostrar la existencia de los daños y perjuicios demandados, todo ello de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien al analizar el contrato de arrendamiento que existió entre las partes, se evidencia que el mismo fue suscrito a título personal entre la partes litigantes en esta causa, y de la Cláusula Quinta se desprende que ambas partes pactaron de manera expresa que el local arrendado tendría como destino único y exclusivamente fines comerciales y/o profesionales y en la referida cláusula se lee: “ … no podrá EL ARRENDATARIO realizar modificaciones al inmueble sin la aprobación previa y escrita del EL ARRENDADOR.” (Cursivas del Tribunal).

Al efectuar el análisis de la cláusula quinta del referido contrato de arrendamiento se observa que fue suscrito a título personal y con “fines comerciales y/o profesionales”, y no como afirma el accionante para la ampliación de la CLINICA NAGUANAGUA CENTRO DE DIAGNOSTICO Y CIRUGIA AMBULATORIA C.A.. Por otra parte, en autos no existen elementos que demuestren una interpretación distinta del contrato de arrendamiento resuelto por sentencia definitivamente firme.

En sintonía con el anterior orden de ideas, se observa que existe sentencia definitivamente firme que establece la obligación del demandante (antes arrendatario) de pagar el condominio y pretende que en este juicio se establezca que la obligación de cancelar las cuotas de condominio le correspondan al demandado, a criterio de quien suscribe la pretensión del actor que sea evaluada nuevamente la obligación del pago de las cuotas de condominio la cual quedó establecida por sentencia definitivamente firme resulta imposible, porque existe cosa juzgada y por tal razón no puede ser objeto de una interpretación distinta por este Tribunal. Así se decide.

Ahora bien, del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes no existen la obligación para el arrendador hoy demandado en el presente juicio, de suministrar la solvencia municipal del inmueble, copia del registro de información fiscal y cedula catastral para tramitar la supuesta licencia de actividades económicas, e igualmente tampoco demostró el accionante que fuera la supuesta negativa de la junta de condominio de recibir el pago por la ausencia del demandado. Incluso pretende que nuevamente se determine sobre circunstancias que ya fueron objeto de solución en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento al indicarle al Tribunal lo siguiente:
“Ciudadano Juez, EL ARRENDADOR GUSTAVO ADOLFO ANGULO RAMOS, arriba identificado, a través de Apoderados Judiciales, me ha demandado por RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR COMCEPTO DE PAGOS DE CONDOMINIO VENCIDOS, a sabiendas de que la CLAUSULA SEGUNDA se acordó el canon mensual de arrendamiento MAS CONDOMINIO depositado (sic) en la cuenta (sic) no teniendo cualidad para demanda la resolución del contrato y menos el desalojo del inmueble, demandada que nunca debió ser admitida …”

En relación con el análisis de los alegatos expuestos por la parte actora así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos al contradecir la demanda el accionando; era carga del demandante demostrar los daños que a su decir padece y circunstancia que no demostró y así se declara.

Es preciso destacar que el hecho alegado por el demandante al señalar que los daños y perjuicios son irreparables por cuanto el inmueble sería vendido, tampoco demostró la supuesta intención del demandado de vender el inmueble y que tal y como alegó el demandado es un circunstancia que debe ser dilucidada en otro juicio y no bajo la pretensión de daños. Así se decide.

Finalmente ante la falta de pruebas que permitan establecer la existencia de los daños y perjuicios demandados así como el necesario vinculo de causalidad entre los daños y el correspondiente hecho generador, este operador de justicia llega a la convicción que la presente acción no puede prosperar. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano ALBERTO RAFAEL FLORES SÁNCHEZ contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ANGULO RAMOS.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los catorce (14) días del mes de abril de Dos Mil nueve. Años: 198º y 150º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,
Exp. N° 52.140.
aa.-