REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: YOIRIS MERCEDES ABAL ORTEGA Y ARGENIS RAFAEL LOPEZ MARTINEZ.-
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO RAFAEL LUQUE TOVAR.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 52.810.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Agosto de 2.008, por los ciudadanos: YOIRIS MERCEDES ABAL ORTEGA Y ARGENIS RAFAEL LOPEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-8.833.012 y V-7.077.647, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado FRANCISCO RAFAEL LUQUE TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.854 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 13 de Marzo de 1.985, según consta en acta de Matrimonio Nro. 120, tomo I, año 1.986, inserta en la oficina del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, fijaron su ultimo domicilio conyugal en el sector Flor Amarillo, Urbanización Hermogenes López, calle Mitiliano Alvarado, Casa Nº 7, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, alegan que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija la cual llevan por nombre YOANY MERCEDES LÓPEZ ABAL, mayor de edad; los solicitantes afirman no haber adquirido bienes de fortunas que puedan someterse a liquidación, asimismo afirman que se han mantenido separados de hecho desde el 02 de Enero de 2.002, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 29 de Septiembre de 2.008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 05 de Noviembre de 2.008, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 26 de Enero de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 22 de Enero de 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio, solicitando al Tribunal sirva instar a los solicitantes a consignar Copia Certificada del Acta de Nacimiento de su Hija, la cual no consta en autos en el presente expediente, tal como corre inserto en el folio catorce (14) del expediente.-
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2.009, este Tribunal insta a los solicitante a consignar la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de su hija YOANY MERCEDES.-
En fecha 02 de Abril de 2.009, comparece el solicitante asistido de abogado, con el fin de consignar la Copia Certificada del acta de Nacimiento de su hija YOANY MERCEDES.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 13 de Marzo de 1.985, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde 02 de Enero de 2.002, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A se efectúo en fecha 14 de Agosto de 2.008, habiendo transcurrido más de seis (06) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YOIRIS MERCEDES ABAL ORTEGA Y ARGENIS RAFAEL LOPEZ, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 13 de Marzo de 1.985, según consta en acta de Matrimonio Nro. 120, Tomo I, año 1.986, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por estos ser mayores de edad.-
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los catorce (14) días del Mes de Abril de Dos Mil Nueve.- Años: 198º y 150º.-

El Juez Provisorio,
La Secretaria,

Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:00 de la Mañana.-

La Secretaria,


Exp. No. 52.810.-
PP.-