REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: AGLAE PANZARELLI ROJAS.
ABOGADO ASISTENTE: MARLE MONTILLA PIÑERO.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
EXPEDIENTE No. 53.069

Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2.008, por la ciudadana AGLAE PANZARELLI ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.642.646 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARLE MONTILLA PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.283, y de este domicilio, demanda la rectificación del acta de defunción de su padre ciudadano RAFAEL SILVESTRE PANZARELLI MOLFESE, asentada por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el No. 126, Tomo I, año 1.994, Parroquia Catedral, la cual anexa a las presentes actuaciones.
Alegan los solicitantes que en el contenido del acta de defunción cuya rectificación requiere, se incurrió en el siguiente error material: 1) Donde dice: “…RAFAEL PANZARELLI MOLFESE…”, refiriéndose al segundo nombre del padre de la solicitante, debe decir: “…RAFAEL SILVESTRE PANZARELLI MOLFESE…”, que es lo correcto y verdadero. 2) Donde dice: RAFAEL PANZARELLI SATURNO, refiriéndose al primer nombre del abuelo de la solicitante, debe decir: “… RAFFAELE PANZARELLI SATURNO, que es lo correcto y verdadero.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2.008, se le dio entrada a la presente causa, previa distribución.
Fue admitida en este Tribunal la demanda en fecha 25 de noviembre de 2.008, así como se evidencia en el folio dieciséis (16), ordenándose emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo.
En fecha 08 de diciembre del 2.008, el alguacil de este Tribunal expone haber efectuado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 09 de diciembre de 2008, la ciudadana AGLAE PANZARELLI ROJAS, asistida de abogado, consigno cartel publicado en el diario. En la misma fecha fue agregado a los autos el mencionado cartel, previo desglose de la página donde aparece publicado el mismo.
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas según auto de fecha 12 de febrero de 2.009;

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libro correspondiente el acta de DEFUNCIÓN signada bajo el No. 126, Tomo I, Parroquia Catedral, año 1.994, asentada por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, correspondiente al ciudadano RAFAEL PANZARELLI MOLFESE.
SEGUNDA: En la oportunidad probatoria, la parte demandante no promovió prueba alguna.
TERCERA: Del análisis de todos y cada uno de los recaudos traídos a los autos junto al escrito libelar, así como los traídos durante la secuela de este procedimiento, entre los cuales figuran copia certificada del acta de defunción expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde se evidencia el error cometido, igualmente consigna copia fotostática simples del acta de matrimonio y del acta de nacimiento del de-cujus expedidas por el Registro Principal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, copia fotostática simple del acta de nacimiento del padre del de-cujus expedida por la Prefettura U.T.G. Di Imperia, Oficio expedido por la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Control de Extranjeros, copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante. Igualmente la publicación del Cartel sin que persona alguna haya comparecido ante este Tribunal en el lapso fijado para tal fin a formular oposición, se desprende que ciertamente en la referida acta de defunción cuya rectificación se demanda 1) Donde dice: “…RAFAEL PANZARELLI MOLFESE…”, refiriéndose al segundo nombre del padre de la solicitante, debe decir: “…RAFAEL SILVESTRE PANZARELLI MOLFESE…”, que es lo correcto y verdadero. 2) Donde dice: RAFAEL PANZARELLI SATURNO, refiriéndose al primer nombre del abuelo de la solicitante, debe decir: “… RAFFAELE PANZARELLI SATURNO, que es lo correcto y verdadero, por lo que quedo demostrados con los recaudos acompañados la veracidad del error material alegado, por lo que ciertamente la acción aquí propuesta debe prosperar, y así se declara.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de Rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN interpuesta por la ciudadana AGLAE PANZARELLI ROJAS, asistida de abogada, identificada en esta sentencia.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines que estampen la nota marginal en el Acta de DEFUNCIÓN, inserta bajo el No. 126, Tomo I, año 1.994, Parroquia Catedral, en el sentido que: 1) Donde dice: “…RAFAEL PANZARELLI MOLFESE…”, refiriéndose al segundo nombre del padre de la solicitante, debe decir: “…RAFAEL SILVESTRE PANZARELLI MOLFESE…”, que es lo correcto y verdadero. 2) Donde dice: RAFAEL PANZARELLI SATURNO, refiriéndose al primer nombre del abuelo de la solicitante, debe decir: “… RAFFAELE PANZARELLI SATURNO, que es lo correcto y verdadero.
En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del Expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia a los catorce (14) días del mes de abril de Dos Mil Nueve. Años: 198º y 150º
El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana, se libraron oficios Nos.537 y 538 en su orden. Se dio por terminada la presente causa y se archivó el expediente.

La Secretaria,



Exp. Nro.53.069.-
aa.-