REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: RAMON DARIO HERNANDEZ ZARRAGA Y RITA MARGARITA QUINTERO IRAUSQUIN.-
ABOGADO ASISTENTE: ANA DEL VALLE RONDON MEDINA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 51.689.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Octubre de 2.007, por los ciudadanos: RAMON DARIO HERNANDEZ ZARRAGA Y RITA MARGARITA QUINTERO IRAUSQUIN, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-3.912.756 y V-9.823.239, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada ANA DEL VALLE RONDON MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.120 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 20 de Agosto de 1.986, según consta en acta de Matrimonio Nro. 396, tomo II, año 1.986, inserta en la oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, alegan que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombre LADY DARIMAR Y DARIO JUNIOR HERNANDEZ QUINTERO, igualmente alegan no haber adquirido bienes de fortunas que puedan someterse a liquidación, asimismo afirman que se han mantenido separados de hecho desde el 05 de Diciembre de 1.999, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 06 de Noviembre de 2.007.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 08 de Mayo de 2.008, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 16 de Marzo de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 12 de Marzo de 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio trece (13) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 20 de Agosto de 1.986, ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde 05 de Diciembre de 1.999, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A se efectúo en fecha 26 de Octubre de 2.007, habiendo transcurrido más de siete (07) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAMON DARIO HERNANDEZ ZARRAGA Y RITA MARGARITA QUINTERO IRAUSQUIN, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 20 de Agosto de 1.986, según consta en acta de Matrimonio Nro. 396, Tomo II, año 1.986, inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por estos ser mayores de edad.-
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los dos (02) días del Mes de Abril de Dos Mil Nueve.- Años: 198º y 150º.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:40 de la Mañana.-
La Secretaria Temporal,
Exp. No. 51.689.-
PP.-
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