REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: BALTAZAR HERNANDEZ VERACIERTA Y ZULAY SOLANGEL MUÑOZ BAUTISTA.-
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL FERNANDEZ.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 52.610.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Julio de 2.008, por los ciudadanos: BALTAZAR HERNANDEZ VERACIERTA Y ZULAY SOLANGEL MUÑOZ BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-13.666.663 y V-14.383.345, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado GABRIEL FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.935 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 14 de Diciembre de 2.001, según consta en acta de Matrimonio Nro. 446, tomo II, año 2.001, inserta en la oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes que liquidar, asimismo afirman que se han mantenido separados de hecho desde el 20 de Julio de 2.002, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 08 de Julio de 2.008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 17 de Julio de 2.008, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 16 de Marzo de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 12 de Marzo de 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio trece (13) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 14 de Diciembre de 2.001, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde 20 de Julio de 2.002, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A se efectúo en fecha 20 de Julio de 2.008, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BALTAZAR HERNANDEZ VERACIERTA Y ZULAY SOLANGEL MUÑOZ BAUTISTA, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 14 de Diciembre de 2.001, según consta en acta de Matrimonio Nro. 446, Tomo II, año 2.001, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los dos (02) días del Mes de Abril de Dos Mil Nueve.- Años: 198º y 150º.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:00 de la Mañana.-
La Secretaria Temporal,
Exp. No. 52.610.-
PP.-
|