REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: ULISES ROJAS BELTRAN Y LUZ MARINA CRUZ CASALLOS.-
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR JOSÉ RODRIGUEZ HENRIQUEZ.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 52.735.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Noviembre de 2.008, por los ciudadanos: ULISES ROJAS BELTRAN Y LUZ MARINA CRUZ CASALLOS, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-12.069.172 y V-24.474.629, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado OSCAR JOSÉ RODRIGUEZ HENRIQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.566 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 30 de Noviembre de 1.974, según consta en acta de Matrimonio Nro. 339, tomo II, año 1.978, inserta en la oficina del Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo, alegan que durante la unión conyugal procrearon dos hijas las cuales llevan por nombres ULIMAR ELENA ROJAS CRUZ Y ANA MARBELLA ROJAS CRUZ; en cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal hacen constar haber repartidos los bienes de mutuo acuerdo , Alegan que se han mantenido separados de hecho desde el mes de Abril de 1.993, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 07 de Agosto de 2.008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de Octubre de 2.008, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 05 de Noviembre de 2.008, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 04 de Noviembre de 2.008, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio, solicitando las partes solicitantes consignen copia fotostática del Acta de Matrimonio, tal como corre inserto en el folio diecisiete (17) del expediente.-
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2.008, este Tribunal insta a las partes solicitantes a consignar copia fotostática del Acta de Matrimonio.-
Por diligencia de fecha 26 de Enero de 2.009, comparece el solicitante asistido de abogado, con el fin de consignar copia fotostática del Acta de Matrimonio.-
Por auto de fecha 05 de Febrero de 2.009, este Tribunal acuerda agregar lo consignado, asimismo se insta a las partes a señalar la dirección exacta de su ultimo domicilio conyugal.-
Por diligencia de fecha 23 de Marzo de 2.009, comparece el solicitante asistido de abogado, con el fin de señalar su último domicilio, el cual urbanización Lomas de Funval, 2da etapa, manzana Nº 9.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 30 de Noviembre de 1974, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde en el mes de Abril de 1.993, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A se efectúo en fecha 01 de Agosto de 2.008, habiendo transcurrido más de quince (15) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ULISES ROJAS BELTRAN Y LUZ MARINA CRUZ CASALLOS, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 30 de Noviembre de 1.974, según consta en acta de Matrimonio Nro. 339, Tomo II, año 1.978, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por estos ser mayores de edad.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los dos (02) días del Mes de Abril de Dos Mil Nueve.- Años: 198º y 150º.-

El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,

Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:50 de la Mañana.-

La Secretaria Temporal,
Exp. No. 52.735.-
PP.-