REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ANIAS EL SARROUH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.480.091, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.411 y de este domicilio.
DEMANDADO: ISRAEL NICOLAS ALAMO SOSA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.188.208, y de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS: ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, WILIAN DÍAZ GUZMAN Y SARA EDITH CARVALLO, abogados en ejercicio, inscrito en los Inpreabogados bajo los No. 22.270, 22.435 y 55.024 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN DE MUNICIPIO).
EXPEDIENTE No. 53.355
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, Inpreabogado Nro. 22.270, apoderado judicial de la parte demandada en este juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de febrero de 2.009, mediante la cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, se condenó a la parte demandada a entregar al demandante el inmueble libre de personas y cosas y solvente en sus servicios básicos, y se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Previa distribución, se le dio entrada en fecha 11 de marzo de 2.009.
Por auto de fecha 19 de marzo del 2.009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2.009 la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de conclusiones junto con anexos.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 08 de agosto de 2008, una vez cumplido con el requisito de la distribución y previa entrada el conocimiento de la causa quedó asignado al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 13 de agosto de 2008.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2.008, el Alguacil de este Tribunal expone a los autos que se traslado a la dirección del demandado a los fines de practicar la respectiva citación, entrevistándose con el demandado el cual recibió la compulsa en sus manos y se negó a firmar el recibo correspondiente.
En fecha 14 de octubre de 2.008, el accionante presenta escrito en el cual solicita la notificación del demandado, y ratifica la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2.008, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordenó la notificación del demandado.
En fecha 23 de octubre de 2.008, la Secretaria Titular del Juzgador Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia que entrego la boleta de notificación al ciudadano demandado en sus manos.
En fecha 28 de octubre de 2.008, el ciudadano ISRAEL NICOLAS ALAMO SOSA, comparece por ante el a quo y confiere poder apud acta a los Abogados ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, WILIAN DÍAZ GUZMAN Y SARA EDITH CARVALLO.
En fecha 28 de octubre de 2.008, la Abogada SARA EDITH CARVALLO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2.008, la accionante presenta escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el a quo en fecha 12 de noviembre de 2.008.
En fecha 11 de noviembre de 2.008, el accionante presente escrito con cheque anexo.
En fecha 11 de noviembre de 2.008, la Apoderada Judicial de la parte demandada presenta escrito de pruebas junto con anexos, las cuales fueron agregadas y admitidas por el a quo en fecha 12 de noviembre de 2.008.
Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2.008, el accionante presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. En la misma fecha presenta escrito ratificando la solicitud de medida de secuestro y de embargo preventivo de bienes muebles propiedad del demandado.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2.009, el a quo hace saber a las parte que dictará sentencia dentro de los cinco días siguiente al auto dictado.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2.009, el a quo difiere la sentencia que esta fijada para ese día para dentro de cinco días de despacho siguiente al auto dictado.
En fecha 25 de febrero de 2009, el a quo dicta sentencia, el Apoderado Judicial de la parte demandada en fecha 09 de marzo de 2009 apeló de tal decisión, recurso este que es oído en ambos efectos según auto de fecha 09 de marzo de 2009.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:
La parte actora en su libelo de la demanda alego:
1.- Que en fecha 15 de junio de 2.005, suscribió un contrato de arrendamiento privado en su carácter de propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra “D”, ubicado en la Planta Baja del Conjunto Residencial Lomas del Rocío, Sector La Entrada, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con el ciudadano ISRAEL NICOLAS ALAMO SOSA, identificado en autos, quien lo acepto en arrendamiento, por un tiempo determinado de seis (6) meses, el cual comenzó a regir desde el 15 de junio de 2.005 hasta el 15 de diciembre del año 2.005.
2.- Al vencimiento del término fijo del contrato de arrendamiento el mismo se prorrogó hasta la fecha de interposición de la presente demanda, manteniéndose vigentes todas las cláusulas contenidas en dicho contrato, aumentándose el canon de arrendamiento originalmente de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400, oo) a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600, oo) mensuales, obligándose a cancelar el canon de arrendamiento mensual por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y conviniéndose de mutuo acuerdo entre las partes contratantes que los cánones de arrendamientos serían depositados en una cuenta m corriente que posee el accionante.
3.- Igualmente se estableció en el contrato celebrado que a la falta de pago de una (1) mensualidad vencida o el incumplimiento de una de las cláusulas u obligaciones establecidas, se resolvería de pleno derecho el contrato, el arrendatario ha incumplido reiteradamente con sus obligaciones de pagar puntualmente los cánones de arrendamientos por mensualidades adelantadas, es decir, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, lo cual no cumplió; así mismo en fecha 18 de junio de 2.008 realizó un deposito en la cuenta corriente que posee el arrendador en cheque, el cual fue devuelto por defecto de fecha, alegando el accionante que el arrendatario lo hizo con intención manifiesta de causar un presunto error.
5.- Solicitan el desalojo inmediato del inmueble, entregándolo libre de personas y de cosas, solvente en sus servicios básicos. Solicitó medida de secuestro y embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, y en pagar las costas y costos que se generen en el presente juicio. Estimo la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000, oo) Fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.614 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 ordinal “a” y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Consignó como recaudos junto con el libelo de la demanda: 1) Marcado con la letra “A” Copia simple del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes. 2) Marcado con la letra “B” copia fotostática de cheque del Banco Plaza. 3) Marcados con las letras “C” y “D” consultas de movimientos de cuentas del Banco Federal. 4) Marcado con la letra “E” Consulta General de cuentas emitida por el Banco Federal, C.A.
Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2.008, presentado por la Apoderada Judicial del ciudadano ISRAEL NICOLAS ALAMO SOSA, manifiesta dar contestación a la demanda, todo en los siguientes términos:
Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los hechos alegados y el derecho invocado; alega que es totalmente incierto que el demandado se encuentre insolvente, por lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto del 2.008, ya que los mismos fueron cancelados haciendo uso del procedimiento consignatario indicado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Hace oposición a las medidas solicitas por la accionante, ya que la solicitud de las mismas se fundamentan en una supuesta insolvencia, cuestión que es falsa.
Quedan como hechos admitidos:
- La existencia de la relación arrendaticia.
Quedan como hechos controvertidos:
- La solvencia del arrendatario.
III
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON LA DEMANDA:
1) Marcado con la letra “A” Copia del contrato de arrendamiento, este instrumento al no haber sido impugnado se tiene por reconocido por el demandado de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, además el demandado no ha desconocido la existencia de la relación arrendaticia.
2) Marcado con la letra “B” copia fotostática de cheque del Banco Plaza. Este instrumento se tiene por reconocido por el demandado de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3) Marcados con las letras “C” y “D” consultas de movimientos de cuentas del Banco Federal C.A. Este documento se desecha porque emanan de tercero y no fueron ratificados por la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4) Marcado con la letra “E” Consulta General de cuentas emitida por el Banco Federal, C.A. Igualmente se observa que este documento emana de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto, se desecha al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
CON LAS PRUEBAS:
- Promueve como prueba indubitable el cheque devuelto depositado en fecha 18 de junio de 2.008, cheque Nro. 00000018 del Banco Plaza. Este documento quedó reconocido por el demandado de conformidad con el artículo 444 del Código Civil.
- Promueve los estados de cuentas constituidos por la Hoja de consulta de movimientos de cuentas emanadas de la página electrónica Home Banking del Banco Federal de fecha 4 de agosto de 2.008, que acompañó al libelo de la demanda marcada con la letra “C”. Esta documental se desecha en razón de emanar de un tercero y para que surta valor debe ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Promueve Hoja de consulta de movimientos de Cuentas emanada por la página electrónica del Banco Federal y acompañada al libelo de la demanda marcada con la letra “D”. Esta documental se desecha en razón de emanar de un tercero y para que surta valor debe ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Promueve Hoja de consulta de movimientos de cuentas, emanada por la página electrónica del Banco Federal y acompañada al libelo de la demanda marcada con la letra “E”. Esta documental se desecha en razón de emanar de un tercero y para que surta valor debe ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LAS PRUEBAS:
- Invoca el merito favorable que arrojan los autos.
Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
- Instrumentales:
Primero: Marcadas con las letras “A1” escrito contentivo de la solicitud de consignación, “A2” copia del oficio expedido por el a quo distinguido con el Nro. 229, “A3” copia simple del recibo de deposito, “A4” Recibo expedido por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Esta documentales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sobre los efecto que produce en el proceso serán examinado la parte motiva del presente fallo.
Segundo: Marcados con las letras B1, B2, B3, B4, B5 y B6 respectivamente recibos de depósitos bancarios. Estos documentales que tienen el valor de tarjas en el presente proceso resultan irrelevante ya que el actor no cuestionando el pago de los meses anteriores a los demandados en autos.
- Prueba de informes:
Trasladar copias certificadas de la solicitud de consignaciones arrendaticias signada con el Nro. 518 que cursa por el a quo a la presente causa.
A la Entidad Bancaria BANCO FEDERAL, C.A. Agencia Guaparo. Este tribunal no hace pronunciamiento por no constar en autos su existencia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que la acción incoada por el ciudadano ANIAS EL SARROUH, asistido por el Abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, Inpreabogado Nro.36.411, tiene como pretensión el desalojo del inmueble arrendado por el ciudadano ISRAEL NICOLAS ALAMO SOSA, sobre el inmueble identificado en autos, y en consecuencia en hacer entrega del identificado inmueble.
El aquo en las consideraciones para decidir de la sentencia recurrida establece:
“ A los fines de verificar si la acción de Desalojo interpuesta por el actor es la idónea pasa esta Juzgadora a interpretar el contrato de arrenadmiento específicamente en cuanto a su temporalidad, acerca de dicho contrato en la cláusula tercera prevé lo siguiente: La duración del presente contrato, de manera expresa se establece y así lo acepta el arrendatario es de seis meses a partir del 15 de junio de 2005 hasta la fecha 15-12-2005, el presente instrumento no podrá ser prorrogado por ninguna razón. Del Texto transcrito se evidencia que la duración del contrato era de seis meses, que culminó el 15-12-2005 y que además no podría ser prorrogado, por lo que el demandado una vez vencido el contrato de y respectiva prorroga legal contiuó ocupando el inmueble y cancelando los cánones de arrendamiento por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, siendo correcta la acción de Desalojo interpuesta por el actor.
Ahora bien, la demandada para probar que canceló el mes de junio de 2007, consignó copias de Bouchers del Banco Federal y consta al folio 50 del expediente una planilla de deposito N° 73292330 de fecha 18 de junio de 2008, donde efectivamente el demandado canceló el canon del mes de julio de 2008, este deposito fue hecho con un cheque N° 00000018 del Banco Plaza, siendo que este es el mismo cheque que presenta la parte actora y que cursa al folio 38 del expediente el cual fue devuelto por el Banco por Defecto de firma, y de los recibos de consignaciones cursante en autos se desprende que los meses de julio, Agosto y Septiembre de 2008, extemporáneos, aunado al hecho que consigno los canones acumulados, el arrendador en el presente caso no cumplió con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que dichas consignaciones no surten efectos liberatorios, …”
Al ser analizadas las pruebas presentadas en primer grado de jurisdicción este Tribunal observa:
PRIMERO: En cuanto con la interpretación realizada por el aquo sobre la naturaleza del contrato en efecto se evidencia que se trataba de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y una vez vencido el 15-12-2005 y su respectiva prorroga legal el arrendatario demandado continuó en posesión del inmueble lo que implica que la interpretación realizada por la recurrida es correcta, y así se decide.
SEGUNDO: En relación con la solvencia del demandado sobre el pago de las pensiones arrendaticias se observa que consta al folio 50 del expediente que el canon correspondiente al mes de junio de 2008, la planilla de depósito N° 73292330, de fecha 18 de junio de 2008, en la cual aparece un cheque identificado para su depósito con el numero 00000018, del Banco Plaza con el código de cuenta número 0138-0015-40-0150563922, el cual coincide con el cheque reconocido por el demandado y que cursa en autos al folio 38, en donde consta que el mismo no fue pagado al accionante.
En este mismo orden de ideas, se aprecia del recibo de consignación presentado ante la recurrida por el demandado se evidencia que efectuó el depósito acumulativo de los meses correspondientes a Julio, Agosto y Septiembre de 2008, el 20 de octubre de 2008, por lo tanto, este Juzgador coincide con la recurrida que las consignaciones arrendaticias no pueden producir los efectos liberatorios invocados por el accionado en razón de no haber cumplido con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así se decide.
TERCERO: El recurrente presente ante esta Alzada el 31 de marzo de 2009, escrito invocando que su solvencia quedó demostrada en el desarrollo del proceso y promueve tres (3) recibos marcados “A”, “B” y “C” y solicita la reposición de la causa por la falta de valoración de la prueba de informes.
Al respecto sobre la solvencia del actor durante el desarrollo del proceso quedó demostrado que el actor se encuentra insolvente y no como señala que se encuentra solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, tal y como quedó señalado anteriormente en el particular SEGUNDO, por tal razón se desecha este argumento. Así se decide.
En relación con las pruebas promovidas si bien es cierto que son documentos públicos y pueden ser presentadas en segunda instancia este Tribunal observa que las mismas resultan impertinentes, ya que ellas se corresponden a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, y no guardan relación con los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2008, que fueron los considerados por la recurrida y además estos meses son posteriores a los reclamados, en consecuencia, se desechan.
Finalmente en atención a la solicitud de reposición planteada por el accionado en función a la falta de valoración de la prueba de informes dirigida al Banco Federal a los fines de establecer si el actor cerró la cuenta corriente donde el demandado efectuaba los depósitos, este Tribunal considera que era carga del promovente que en este caso es el accionado, de ser diligente y procurar la respuesta de la institución financiera. Por otro lado, ella resulta irrelevante a su solvencia ya que ante esta circunstancia la propia Ley de Arrendamiento Inmobiliario cuando establece en el artículo 51, la posibilidad para que el arrendatario dentro de los 15 días siguientes inicie el procedimiento de consignación arrendaticia, por lo tanto, la reposición planteada no es procedente y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2009 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y déjese copia.
Remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. NANCY REA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.)
La Secretaria,
Exp. N° 53.355/aa.-
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