REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de Abril de 2009
198º y 150º

SOLICITANTES: HILDA MARIA CALDERON MOLINA.-
ABOGADA ASISTENTE: MIGDALIA GONZÁLEZ.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-
DECLINACIÓN DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE No. 53.396.-

De la revisión realizada a las actuaciones contenidas en este Expediente este Tribunal observa, que la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción intentada por la ciudadana HILDA MARIA CALDERON MOLINA actuando en su propio nombre y en representación de sus Hijos ALBELIS ILIANIS RODRIGUEZ CALDERON Y JOSE ALBERTO RODRIGUEZ CALDERON, asistida por el Abogada MIGDALIA GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 35.399, alegando la solicitante que actúa en su propio nombre y en representación que sus dos hijos ALBELIS ILIANIS RODRIGUEZ CALDERON Y JOSE ALBERTO RODRIGUEZ CALDERON, quienes son hijos legítimos del ciudadano ALBERTO RAFAEL RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 10.278.006, quien falleció el día tres 03 de Marzo de 2.009, según se evidencia en Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento, y Acta de Defunción las cuales se encuentran anexadas a la referida solicitud marcadas con las letras A, B y C; exponiendo la solicitante que dicha Acta de Defunción adolece de un error materia, puesto que se omitió en la referida partida que el De Cujus estaba casado con la solicitante y que de su unión fueron procreados dos hijos.
Ahora bien, del análisis realizado a la presente solicitud se pudo desprender de las Partida de Nacimientos de los hijos de la solicitantes, que los mismos son adolescentes una con quince (15) años y el otro con doce (12) años, por lo que este Tribunal dada la existencia de estos menores que pudieran resultar afectado en sus derechos con la decisión que se produzca en esta causa, por tal razón de conformidad con lo previsto el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, resulta competente para conocer de la misma, un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, se acuerda DECLINAR la competencia en uno de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado con competencia en materia de menores.
Remítase el presente Expediente al Juzgado (Distribuidor) de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los dos (02) días del Mes de Abril de Dos Mil Nueve.- Años: 198º y 150º.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. A las 12:50 de la tarde.

La Secretaria Temporal,



Exp. 53.396.-
PP.-