REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: NANCY VILMA GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 4.253.624, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: WILLY LAURENAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.853, de este domicilio.
INDICIADA: LORENA CAROLINA GONZÁLEZ VILMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.755.230, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCION
EXPEDIENTE: 45.818
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indicó, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional...” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“…La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención…”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto, este tribunal observa:
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2000, se le dio entrada por ante este Tribunal, bajo el número 45.818, a la solicitud de INTERDICCIÓN, de la ciudadana LORENA CAROLINA GONZÁLEZ VILMA, formulada por su progenitora, la ciudadana NANCY VILMA GELVEZ, asistido por el abogado en ejercicio WILLY LAURENA, siendo admitida por auto de fecha 04 de Octubre del año 2000.
En fecha 09 de Octubre de 2000, tuvo lugar el interrogatorio de la indiciada, ciudadana LORENA CAROLINA GONZÁLEZ VILMA, y en esta misma fecha, se dictó auto por el cual se designó experto, al médico JOSÉ LINARES, a quien se libró la correspondiente boleta de notificación.
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2000, se repuso la causa al estado de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de este Estado, quedando nulas las actuaciones a partir del 04 de Febrero de 2000. Dicha notificación fue practicada en fecha 06 de Diciembre del año 2000.
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2000, se verificó el interrogatorio, de la indiciada, la ciudadana LORENA CAROLINA GONZÁLEZ VILMA, así como el de los testigos promovidos por la solicitante, ciudadanos MARY VIOLETA HERNANDEZ SÁNCHEZ, JOHNY ALEXANDER GALLARDO MÉNDEZ, WILLIAMS ALEXANDER GONZÁLEZ VILMA, LILIANA ANDREINA GONZÁLEZ VILMA.
Por auto de fecha 12 de Febrero de 2001, fue designado el médico neurólogo, a fin de realizar la evaluación a la indiciada, librándose la correspondiente boleta de notificación, la cual fue practicada en fecha 22 de Febrero del mismo año.
Previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 15 de abril de 2001, se designó nuevo médico neurólogo, a fin de realizar la evaluación a la indiciada, librándose la correspondiente boleta de notificación, la cual no fue posible practicar.
En fecha 07 de Junio de 2001, se procedió a designar como médico psiquiatra al doctor JUAN LUIS MARTINEZ, librándose la correspondiente boleta de notificación, la cual se verificó en fecha 26 de Junio de 2001, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
A los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51), cursa el informe médico realizado por el médico designado, a la indiciada, del cual se evidencia que padece de INCAPACIDAD MENTAL DE MANERA PERMANENTE.
En fecha 20 de Septiembre de 2001, este Tribunal decretó la interdicción provisional de la ciudadana LORENA CAROLINA GONZÁLEZ, designándose Tutor Interino a la solicitante.
La parte actora, presentó escrito contentivo de pruebas, promovidas en la presente causa, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 24 de mayo de 2002, y admitidas en fecha 04 de junio del mismo año.
En fecha nueve (09) de Octubre del año 2002, se dictó y publicó sentencia definitiva, la cual declaró con lugar la solicitud de Interdicción formulada por la ciudadana NANCY VILMA GELVEZ.
Remitido el presente expediente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado, para consulta de la decisión dictada, siendo revocada por decisión de fecha 14 de mayo del año 2003.
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2003, se recibió nuevamente en este Tribunal, se le dio entrada bajo su mismo número y en fecha 15 de Noviembre de 2004, se nombró experto facultativo.
Ahora bien, examinadas las actas procesales, no existe actuación alguna por parte del actor desde la fecha de entrada de la presente solicitud, es decir desde el día 22 de Septiembre de 2003, para dar continuidad al presente juicio. En consecuencia esta causa se encuentra paralizada o inactiva por un tiempo superior a un (01) año, en tal sentido este juzgador considera que ha operado el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
Por lo antes expuesto este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio
Abog. PASTOR POLO La Secretaria,
Abg. MAYELA OSTOS En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 2:30 de la tarde.
La Secretaria
Es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe, certifico y expido en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS
45.818/Nancy
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