REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: HAILINI ACEVEDO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 14.514.824, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MIRMA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.255, de este domicilio.
INDICIADA: EDITH CASTILLO DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.458.584, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCION

EXPEDIENTE: 44.061

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indicó, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional...” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“…La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención…”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto, este tribunal observa:
En fecha doce (12) de Abril de 1999, se le dio entrada por ante este Tribunal, bajo el número 44.061, a la solicitud de INHABILITACIÓN, de la ciudadana EDITH CASTILLO DE ACEVEDO, formulada por su hija, la ciudadana HAILINI ACEVEDO CASTILLO asistida por la abogada en ejercicio MIRMA NAVARRO, siendo admitida por auto de fecha 28 de Abril del año 1999.


En fecha 14 de Julio de 1999, se efectuó el interrogatorio a los parientes de la indiciada, ciudadanas GLADYS JOSEFINA CASTILLO DE LUGO, OMAIRA FLORES DE CASTILLO Y MARITZA COROMOTO RIVAS DE CASTILLO.
En fecha 11 de Octubre de 1999, se efectuó el interrogatorio de la indiciada, ciudadana EDITH CASTILLO DE ACEVEDO, dejando constancia el Tribunal que se le efectuaron varias preguntas, de las cuales no respondió ninguna.
En fecha diez (10) de Enero de 2000, este Tribunal decretó la interdicción provisional de la ciudadana EDITH CASTILLO DE ACEVEDO, designándose Tutor Interino a la solicitante.
Fue remitido el presente expediente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado, para consulta de la decisión dictada, declarándose la nulidad de la decisión de este Tribunal.
Por auto de fecha 28 de Abril de 2005, se recibió nuevamente en este Tribunal, se le dio entrada bajo su mismo.
Ahora bien, examinadas las actas procesales, no existe actuación alguna por parte del actor desde la fecha de entrada de la presente solicitud, es decir desde el día 28 de Abril de 2005, para dar continuidad al presente juicio. En consecuencia esta causa se encuentra paralizada o inactiva por un tiempo superior a un (01) año, en tal sentido este juzgador considera que ha operado el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
Por lo antes expuesto este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La…

…. Secretaria,

Abg. MAYELA OSTOS
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 9:30 de la mañana.
La Secretaria,
44.061
Nancy