REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: ALECIA DEL VALLE TORRELLAS DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 3.922.513, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA SOLEDAD HENRÍQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.908, de este domicilio.
INDICIADA: MARÍA INMACULADA TORRELLES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.882.766, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCION

EXPEDIENTE: 49.818

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indicó, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional...” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“…La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención…”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto, este tribunal observa:
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2005, se le dio entrada por ante este Tribunal, bajo el número 49.818, a la solicitud de INTERDICCIÓN, de la ciudadana MARÍA INMACULADA TORRELLES ACOSTA, formulada por su hermana, la ciudadana ALECIA DEL VALLE TORRELLAS DE SÁNCHEZ, asistida por la abogada en ejercicio MARIA SOLEDAD HENRÍQUEZ, siendo admitida por auto de fecha 06 de Febrero del año 2006.


En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2006, se efectuó el interrogatorio a los parientes de la indiciada, ciudadanas IRIALIA MERCEDES TORRELLAS ACOSTA, IRIS VIRGINIA TORRELLAS ACOSTA, OFELIA DE JESÚS TORRELLAS DE MUÑOZ, Y ALECIA DEL VALLE TORRELLAS DE ALVARADO.
En fecha veintitrés (23) de Febrero 2006, se efectuó el interrogatorio de la indiciada, ciudadana MARÍA INMACULADA TORRELLES ACOSTA, dejando constancia el Tribunal, de manera subjetiva que se le efectuaron varias preguntas, respondiendo de manera tranquila sin alteraciones y presentó coherencia.
En fecha cinco (05) de Mayo de 2006, este Tribunal decretó la interdicción provisional de la ciudadana MARÍA INMACULADA TORRELLES ACOSTA, designándose Tutor Interino a la solicitante.
La parte actora presentó escrito contentivo de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos, y admitidas en fecha 13 de Junio de 2006, promoviéndose el testimonio de los ciudadanos SANTOS VILLEGAS SOLÓRZANO, LUIS JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ Y JESÚS MANUEL MUÑOZ, los cuales rindieron declaración, tal como se evidencia a los folios 78, 79 y 80, respectivamente.
Consta a los folios 85 al 88, ambos inclusive, decisión dictada por este Tribunal, la cual declaró con lugar la solicitud de interdicción formulada por ALECIA DEL VALLE TORRELLAS DE SÁNCHEZ cuya indiciada es la ciudadana MARÍA INMACULADA TORRELLES ACOSTA.
Fue remitido el presente expediente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado, para consulta de la decisión dictada, declarando el Tribunal Superior respectivo, en sentencia de fecha 09 de abril de 2007, la nulidad de la decisión de este Tribunal.
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2007, se recibió nuevamente en este Tribunal, se le dio entrada bajo su mismo número.
En fecha 13 de Junio de 2997, la actora solicitó copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de Noviembre de 2006, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de Julio de 2007, previo abocamiento.
Mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2007, la apoderada actora, solicitó el nombramiento de experto facultativo, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior, siendo acordado por auto de fecha 20 de Septiembre de 2007, recayendo tal designación en el doctor PEDRO TELLEZ, a quien se libró la correspondiente boleta de notificación.
Ahora bien, examinadas las actas procesales, no existe actuación alguna por parte de la actora desde la fecha antes dicha, es decir desde el día 12 de Julio de 2007, para dar continuidad al presente juicio. En consecuencia esta causa se encuentra paralizada o inactiva por un tiempo superior a un (01) año, en tal sentido este juzgador considera que ha operado el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
Por lo antes expuesto este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abg. MAYELA OSTOS
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,
49.818
Nancy