REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de abril de 2009
199º y 150º
Expediente N° 52.087
DEMANDANTE: EMILDA MARGARITA RIVERO HIDALGO.
DEMANDADO: FERNANDO DE ANDRADE VARELA.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
(OPOSICIÓN A PRUEBAS)
I
Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2.009, presentado por la Abogada YAMIRA ARENAS DE COUTINHO, Inpreabogado Nro. 38.176, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EMILDA MARGARITA RIVERO HIDALGO, parte actora formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:
“…SEGUNDO: De conformidad con el Primer aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, procediendo con mi carácter de apoderado judicial de mi mandante y en su nombre, impugno y me opongo a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, contentivas de cinco (5) recibos del servicio telefónico correspondiente al seniat Nro.0241-8420076, con los cuales pretende la parte demandada demostrar que la relación concubinaria entre mi mandante y Fernando de Andrade – Según la parte demandada – duró hasta el año 1.995 y que vivía separado de mi mandante, lo cual no es verdad de pleno derecho, en consecuencia, impugno y me opongo a la promoción de esta prueba y a su admisión por cuanto dichas pruebas son manifiestamente ilegales por cuanto no son documentos públicos ni fehacientes ni oponibles a terceros, ni a ninguna de las partes y son impertinentes por que no guardan relación con los hechos que se ventilan en este proceso y por lo tanto impugno y me opongo a esas pruebas por que en nombre de mi mandante no las convalido ni de hecho ni de derecho y no guardo silencio con respecto a esa promoción y admisión. TERCERO: Igualmente impugno y me opongo al pedimento de prueba para que informe previo oficio librado a la Compañía CANTV, si el ciudadano Fernando de Andrade mantiene contrato de servicio telefónico correspondiente al Nro.0241-8420076, Nro. NCC0004091833, b) y si las facturas de servicio telefónico señaladas en ese literal fueron emitidas por dicha compañía, por lo tanto solicito a este Tribunal niegue dicho pedimento por ser impertinente y no guardar ninguna relación con los hechos que se quieren demostrar en este proceso. CUARTO: Impugno y me opongo a las pruebas testimoniales señaladas por la parte demandada en el capítulo III, porque dichos testigos son falsos y tienen interés manifiesto en las resultas de este juicio, ya que son amigos íntimos todos, del demandado de autos. En efecto los ciudadanos Aníbal Ortiz Campos y Annely Chirinnelly, identificados con las cédulas de identidad números V-7.046.676 y V-3.970.306 respectivamente, son cónyuges y amigos íntimos del demandado, es decir, tienen interés manifiesto en este proceso El ciudadano Mauricio de Jesús Montilva Noguera, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.346.060, trabaja la dependencia y subordinación del demandado, el cual es su patrono en una empresa propiedad del demandado y también este ciudadano Mauricio de Jesús Montilva Noguera, declaró en la causa Nro.50.102, llevada por la Sala de juicio Nro.1 de Protección de Niños y Adolescente a favor del demandado, en la causa que le tiene incoada mi mandante al ciudadano Fernando de Andrade por fijación de obligación de manutención a favor del adolescente procreado en la unión concubinaria José Fernando de Andrade. En relación a los testigos José Marcelo Ochoa, Carlos Miguel Solanilla, Tommaso Molinaro Martignetti, Roberto Enrique Chacon, Manuel Angel Farfian Alvarez y Gustavo Adolfo Calderon Cañas, son testigos falsos y tienen interés manifiesto en contra de mi mandante la ciudadana Emilia Rivero…”.
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”, de la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa “… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189.
Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
En razón de ello pasa este Juzgado a examinar la oposición planteada por la demandante y se aprecia lo siguiente:
Primero: En atención al particular segundo del escrito de oposición a la admisión de las pruebas del demandado, presentado por la parte actora este Tribunal concluye que la misma no se trata sobre circunstancias que demuestren su manifiesta ilegalidad o impertinencia, sino mas bien resultan alegatos y defensas sobre que deben ser consideradas al fondo de la controversia; y de acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, este operador de justicia considera que la ilegalidad e impertinencia alega no es manifiesta como alega la actora, por lo tanto, la impertinencia alegada no es lo suficientemente manifiesta para que sea capaz de impedir su admisión, por su puesto siempre dejan a salvo la apreciación que sobre dicha prueba este Tribunal pueda tener en la definitiva, en consecuencia se desecha el alegato de impertinencia expuesto por la accionante y así se decide.
Segundo: En cuanto al particular tercero del escrito de oposición a la admisión de las pruebas del demandado presentado por la parte actora, en relación a la prueba de informe con la cual el demandado pretende que sea demostrada la veracidad de los documentales que promovió en el capitulo I de su escrito de promoción de pruebas, tal prueba no resulta impertinente ni ilegal, ya que con la misma se trata de ratificar la prueba documental promovida, y sobre su apreciación será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, por tal motivo se desecha el alegato de impertinencia señalado por la demandante y así se decide.
Tercero: En cuanto al particular cuarto del escrito de oposición a la admisión de las pruebas del demandado presentado por la parte actora, en cuanto a la prueba de testigos alegando que dichos testigos son falsos y tienen interés manifiesto en el proceso, observa este Tribunal que la prueba promovida y objetada por la accionada deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, en consecuencia es improcedente la oposición. Al respecto este Tribunal considera oportuno señalar que la parte accionada tendrá el derecho de controlar las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora y sobre su alegato de la impertinencia de sus declaraciones este Tribunal no puede anticipar pronunciamiento sin que hubiesen rendido declaración en el presente juicio, es decir, que una vez rendidas sus declaraciones podrán las partes hacer valer las observaciones que estimen convenientes en la presente causa de conformidad con la Ley adjetiva civil, en consecuencia se desecha el alegato de la parte demandada al alegar que dicha prueba es impertinente y así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición formulada por la Abogada YAMIRA ARENAS DE COUTINHO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Exp. N° 52.087.-
aa.-
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