REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: HENRY JOSE CORDERO URRIBARRI Y NAHIR B. ROJAS RIOS.-
ABOGADO ASISTENTE: .NANCY ARIAS.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 52.896.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 01 de Octubre de 2.008, por los ciudadanos: HENRY JOSE CORDERO URRIBARRI Y NAHIR B. ROJAS RIOS, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-11.455.377 y V-7.083.091, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada NANCY ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.941 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 28 de Noviembre 1.992, según consta en acta de Matrimonio Nro. 880, tomo III, año 1.992, inserta en la oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, alegan que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre HENRY LEONEL Y HENDRI ALEXANDER, ni bienes que liquidar, asimismo afirman que se han mantenido separados de hecho desde el 21 de Mayo de 1.998, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 13 de Octubre de 2.008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de Diciembre de 2.008, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 26 de Enero de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 22 de Enero de 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio quince (15) del expediente.-
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2.009, este Tribunal dicta auto instando a los solicitantes a señalar la dirección exacta de su último domicilio.-
En fecha 22 de Abril de 2009, comparece el solicitante asistido de abogado, con el fin de subsanar la omisión cometida al no señalar la dirección exacta de su último domicilio, siendo el mismo el sector El Carmen Norte, calle 78. casa # 78-1, parroquia Santa Rosa, al final de la Branger
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 28 de Noviembre de 1.992 ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde 21 de Mayo de 1.998, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 01 de Octubre de 2.008, habiendo transcurrido mas de diez (10) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HENRY JOSE CORDERO URRIBARI Y NAHIR B. ROJAS RIOS, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 28 de Noviembre de 1.998, según consta en acta de Matrimonio Nro. 880, tomo III, año 1.992, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por estos ser mayores de edad.-
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintisiete (27) días del Mes de Abril de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-

El Juez Provisorio,
La Secretaria,

Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:00 de la Mañana.-

La Secretaria,

Exp. No. 52.896.-
PP.-