REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: CESAR JULIO FLORES Y SAIRA JOSEFINA BAÑEZ NAVAS
ABOGADO ASISTENTE: ANA JAKELINE CHAPAS.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 51.135.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 24 de Abril de 2.007, por los ciudadanos: CESAR JULIO FLORES Y SAIRA JOSEFINA BAÑEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-7.010.224 y V-6.882.027, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada ANA JAKELINE CHEPAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.742 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 20 de Mayo de 1.983, según consta en acta de Matrimonio Nro. 49, folio 61, año 1.983, inserta en la oficina del Registro Civil del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, fijando su domicilio en la calle Piar, del sector Surtidor del Municipio Bejuma, Estado Carabobo; alegan que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre JULIO CESAR Y CESAR ALBERTO, en cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal hacen constar que no adquirieron bienes durante su unión conyugal, asimismo afirman que se han mantenido separados de hecho desde el 20 de Febrero de 1.999, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 08 de Mayo de 2.007.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 23 de Octubre de 2.007, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 17 de Marzo de 2.008, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 12 de Marzo de 2.008, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y solicito al Tribunal que inste a las partes solicitantes a consignar las partidas de nacimiento de los hijos, tal como corre inserto en el folio Doce (12) del expediente.-
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2.009, este Tribunal dicta auto instando a los solicitantes a consignar partidas de nacimiento de los hijos.-
En fecha 22 de Abril de 2009, comparece la solicitante asistida de abogado, con el fin la Partida de Nacimiento de los hijos.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 20 de Mayo de 1983 ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Bejuma, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde 20 de Febrero de 1.999, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 24 de Abril de 2.007, habiendo transcurrido mas de ocho (8) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CESAR JULIO FLORES Y SAIRA JOSEFINA BAÑEZ NAVAS, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 20 de Mayo de 1.983, según consta en acta de Matrimonio Nro. 49, folio 61, año 1.983, inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por estos ser mayores de edad.-
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintinueve (29) días del Mes de Abril de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-

El Juez Provisorio,
La Secretaria,

Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:20 de la Mañana.-

La Secretaria,

Exp. No. 51.135.-
PP.-