REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de abril de 2.009
Años 199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ALEXANDER CALLEJAS CELIS
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ARMA, C.A.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nro. V-53.248

Vista la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada en el libelo de la demanda, y ratificada mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2.009, para decidir el Tribunal observa:

La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicito de este Tribunal dicte medida cautelar nominada, a mi favor y contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARMA, C.A., ya identificada, en cu carácter de demandada y propietario de bien sublitis, consistiendo la cautela en la Prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: 1.- Un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, el cual tiene una superficie aproximada de Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Diez Decímetros Cuadrados (3.856,10 Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Con calle N° 78; SUR: Con la calle 77-B; ESTE: con la parcela 19 y la parcela N° 2 y OESTE: Con la avenida N° 75 y esta ubicado en el sector 18 de la Urbanización Parque Valencia, Primera Etapa, Municipio Valencia, Primera Etapa, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicho Inmueble le pertenece a la demandada por compra de dos parcelas de terreno multifamiliares identificadas con los números 1 y 20, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de Noviembre de 1995, bajo el N° 2, Tomo 20, folios 1 al 3, Protocolo Primero y documento de unificación registrado por ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario antes mencionada en fecha 8 de Junio de 2006, bajo el N° 45, Tomo 68, folios 1 al 2, Protocolo Primero, cuya simple del segundo acompañamos marcada “p”. Comprobación de los requisitos necesarios para que se dicte la medida cautelar. De acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señalamos al Tribunal que el requisito del bonus fumus iuris se comprueba de la documentación anexa a esta demanda, así como del valor probatorio que tiene el contrato que las partes celebraron. Es evidente el buen derecho que tengo para pretender que el Estado a través de la Jurisdicción me cautele de manera previa el derecho que he sometido a su consideración. En cuanto al Periculum in mora, la conducta de la Sociedad Mercantil al paralizar la obra, exigir el pago de un precio superior pactado. Dichas probanzas permiten presumir, con un alto grado de verosimilitud, que pudiese gravar o enajenar el inmueble y afectara de esta manera la eventual ejecución de una sentencia que le obligue a cumplir con las pretensiones planteadas por mi. De esta manera se presenta un riesgo creíble para mis intereses y en la ejecución del fallo que me sea favorable...”

En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y como instrumentos probatorio acompaña copia simple del documento de compra-venta de dicho inmueble registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo; ahora bien, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar que no acompañó dicho documento junto con el libelo de demanda, asimismo tampoco lo consignó posteriormente mediante diligencia, solo se puede observar a los autos que fue consignado el contrato de Acuerdo celebrado entre las partes marcado con la letra “A”.

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil...” (27/07/04. Sent. No RC-00733).

Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.

El articulo 12 Eiusdem establece:”…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”

En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar que se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que los recaudos acompañados no arrojan la verosimilitud necesaria para acordar la medida por tanto, debe ser negada la medida preventiva solicitada y así se decide.

En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.
El Juez Provisorio,

La Secretaria
Abog. Pastor Polo.
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor.
Se hizo lo ordenado.
La Secretaria,
Exp. Nro. 53.248
PP/MO/aaa.