REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: OLIVIA CARREÑO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.572.625 y de este domicilio.
ASISTENTE JUDICIAL: YANNET UZCATEGUI Y ARGENIS HIDALGO, Inpreabogados Nros. 135.465 y 134.963 ambos de este domicilio.
DEMANDADO: ROSO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.226.817, y de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: MIRTA NAVAS, Inpreabogado Nro. 94.806
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL.
EXPEDIENTE: No. 51.827
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2007, la ciudadana OLIVIA CARREÑO ALVAREZ, identificada en autos asistida por el Abogado BLAS MANUEL GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 11.159, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL al ciudadano ROSO COLMENARES.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 13 de diciembre de 2007.
En fecha 07 de febrero de 2.008 la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda presentada.
En fecha 12 de marzo de 2.008, fue admitida dicha demanda emplazándose al demandado.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2.008, solicita le sea entregada la compulsa del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de abril de 2.008 el Tribunal dicta auto en el cual niega la entrega de la compulsa a la parte y de conformidad con los artículos 115 y 193 del Código de Procedimiento Civil habilita el tiempo necesario para que el alguacil del Tribunal proceda a citar al demandado de autos a partir de las cuatro de la tarde.
En fecha 28 de abril de 2.008 el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos la compulsa de citación librada al demandado y expone que no lo pudo localizar y fue informado por la esposa del demandado que el señor no se encontraba y que si iba de nuevo para la casa a buscar a su esposo lo sacaría a tiros de su propiedad y a palos a cualquiera del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2.008, la accionante solicita al Tribunal la citación por carteles.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2.008, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil acuerda la citación por carteles del demandado.
En fecha 08 de mayo de 2.008, la parte actora consigna a los autos las paginas del periódico donde aparecen las publicaciones de los carteles de citación, los cuales fueron desglosado y agregado a los autos en fecha 12 de mayo de 2.008.
En fecha 26 de mayo de 2.008, mediante diligencia comparece la accionante de autos, y confiere Poder Apud-Acta al Abogado ALEJANDRO ZULOAGA., en fecha 02 de junio de 2.008 el Tribunal dicto auto en el cual se tenga como parte en el presente juicio y como apoderado judicial de la parte actora al Abogado ALEJANDRO ZULOAGA.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal se oficie al Comando de Policía del Estado Carabobo a fin de custodiar a la secretaria del Tribunal para fijar el cartel de citación en el domicilio del demandado.
Por auto de fecha 25 de junio de 2.008, se oficio a al COMANDO DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO a fin de acompañar a la secretaria de este Tribunal a los efectos de fijar el Cartel de citación y dar cumplimiento a una de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y por autos dictados por el Tribunal en fechas 22 de julio de 2.008, 11 de noviembre de 2.008 se acordó oficiar igualmente al Comando de la Policía de la Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo.
En fecha 25 de noviembre de 2.008, la Secretaria Accidental ELIZABETH DÍAZ FERNANDEZ, dejó constancia que se traslado a la dirección del demandado y fijó el cartel de citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal de designe defensor judicial del demandado de autos.
Por auto de fecha 22 de enero de 2.009, el Tribunal designa defensor judicial del demandado a la Abogada MIRTA NAVAS.
En fecha 03 de febrero de 2.009 el Alguacil presenta diligencia en la cual expone que notificó a la Abogada designada como defensora judicial del demandado.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2.009 la Abogada MIRTA NAVAS defensora judicial designada acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
En fecha 09 de febrero de 2.009 la defensora judicial designada presenta escrito de contestación de la demanda junto con dos anexos.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2.009 la parte actora asistida de Abogado, comparece y revoca el poder apud acta otorgado al Abogado ALEJANDRO ZULOAGA.
En fecha 10 de marzo de 2.009, la defensora judicial del demandado presenta escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha.
En fecha 13 de marzo de 2.009, la parte actora, asistida de Abogado, presenta escrito de pruebas junto con anexos, las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2.009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, fija para el quinto día de despacho siguiente al presente para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2.009 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difiere la sentencia para ser dictada dentro de los quince (15) días siguientes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte demandante en la reforma de la demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 30 de octubre de 2.003, celebró contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre un inmueble situado en la vía el paíto, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el ciudadano ROSO COLMENARES, identificado en autos, y con un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.300, oo).
2. Alega que desde la fecha de la celebración del contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, el arrendatario no ha cancelado ni siquiera la primera mensualidad, habiéndole requerido en varias oportunidades que cancele los cánones de arrendamiento atrasados o que desocupe el inmueble negándose a lo solicitado por la arrendadora, alegando que el tiene hijos menores de edad y que no pueden sacarlo.
3. Solicita en su petitorio lo siguiente: A) En el desalojo del inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento celebrado entre la actora y el demandado a tiempo indeterminado. B) En pagar la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.400, 00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y sin pagar correspondiente a los meses de noviembre y diciembre 2.003, de enero a diciembre 2.004, de enero a diciembre 2.005, de enero a diciembre 2.006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.007 a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.300, oo). C) En pagar los cánones que se continúen venciendo, desde el día 30 de octubre de 2.007 hasta cuando se produzca la sentencia definitiva en el presente juicio. D) En entregar totalmente desocupado de bienes y de personas el inmueble arrendado. Estima la demanda en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.400, oo) Fundamento su demanda en el Artículo 34 literal “a” y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicita la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2.009, por la Abogada MIRTA NAVAS, Defensora Judicial del demandado, quien dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

1. Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretendida demanda incoada por la ciudadana OLIVIA CARRENO ALVAREZ, por no ser cierto los hechos narrados, ni el derecho invocado.
2. Niego que el demandado no haya cumplido con lo establecido en el contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, pues hasta la presente fecha la parte actora se ha negado a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, la cual fue establecido de forma verbal y de mutuo acuerdo.
3. Niega que el demandado de autos haya manifestado tener hijos menores para no cumplir con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento vencidos, pues en este caso la parte actora se ha negado a recibir el pago sin causa justificada.
4. Hace del conocimiento de que le ha sido imposible localizar al demandado de autos, envió telegrama con acuse de recibo por IPOSTEL y no recibió respuesta, se traslado a la dirección indicada en el libelo de la demanda y dejó notificación con un miembro de la familia pero no obtuvo ninguna respuesta del demandado.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En razón de la forma en que fue contestada la demanda, no existen hechos admitidos en la presente causa, quedando como hechos controvertidos y sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria de las partes:
• La existencia de un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ROSO COLMENARES, identificado en autos, sobre un inmueble situado en la vía el paíto, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual se encuentra constituido por unas “bienhechurías” las cuales se encuentra construidas sobre una extensión de terreno que según el accionante “ … mide CIENTO CINCUENTA METROS (150 Mts.) de frente por SEISCIENTOS METROS (600 Mts.), de fondo y enclavadas dentro de los siguiente linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron del seños ALIS. SUR: Con terrenos que son o fueron de la Señora LOURDES DE AGUILAR. ESTE: Que es su frente carretera que desde Valencia, conduce a El Paito. Y OESTE: Con terrenos que pertenecen a la Municipalidad del Municipio Valencia…”.
• Si una vez demostrada la existencia del contrato de arrendamiento verbal el accionado incumplió con el pago de los meses indicados por el demandante.

Este Tribunal, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto hace las siguientes consideraciones:
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
Establecidos los límites de la controversia, le corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas alegaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, procede este juzgador a revisar las pruebas presentadas por las partes en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
- Copia certificada de documento de venta de unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ejido, situadas en la vía El Paíto, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, expedido por la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo. Este Tribunal la desecha por cuanto la propiedad de las bienhechurías, no se encuentra discutida en el presente juicio y por ello resulta impertinente la referida prueba.
En el lapso probatorio:
- Del objeto de la prueba, al respecto este Tribunal observa que en este Capítulo la accionante realiza unas series de alegaciones que son irrelevantes.
- Documentales:
Copia simple del documento de compra venta. Este Tribunal al respecto ya se pronunció anteriormente señalando la impertinencia de la prueba, ya que la propiedad de la actora no esta siendo debatida en el presente proceso.
Copia simple de la contestación de la demanda, en cuanto a esta copia el Tribunal no le confiere el valor probatorio a la contestación al fondo realizada por la defensora judicial designada por este despacho.

Pruebas de la parte demandada:
Con la contestación:
- Copia del telegrama enviado al demandado.
- Notificación enviada al ciudadano ROSO COLMENARES por la Defensora Judicial designada.
Con respecto a las documentales consignadas por la defensora judicial designada por este Tribunal, se observa que ella cumplió con la carga de ejercer la mejor defensa de la demandada que estuvo a su alcance.
En el lapso probatorio:
- Ratifica las documentales consignadas con la contestación de la demanda. Sobre estas documentales ya el Tribunal se pronunció anteriormente.

V
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El accionante en el presente juicio demanda el desalojo de conformidad con los literales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del inmueble, identificado en autos, el cual a su decir le tiene arrendado mediante un contrato de arrendamiento verbal al demandado ROSO COLMENARES.
En este orden de ideas, el actor pretende que de la declaración realizada por el defensor de oficio designado por este despacho el Tribunal entienda que existe una confesión espontanea sobre la existencia del contrato de arrendamiento verbal. Al respecto se observa que la defensora ad-litem al momento de la contestación declaro: “Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la pretendida demanda incoada por la ciudadana: OLIVIA CARREÑO ALVAREZ ya identificada, por no ser cierto los hechos narrados, ni el derecho invocado.”. (Cursivas del Tribunal).
En razón de ello este operador de justicia determinó que el primero de los límites de la controversia se refiere a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ROSO COLMENARES, identificado en autos, sobre un inmueble situado en la vía el paíto, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual se encuentra constituido por unas “bienhechurías” las cuales se encuentra construidas sobre una extensión de terreno que según el accionante “ … mide CIENTO CINCUENTA METROS (150 Mts.) de frente por SEIS CIENTOS METROS (600 Mts.), de fondo, y enclavadas dentro de los siguiente linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron del seños ALIS. SUR: Con terrenos que son o fueron de la Señora LOURDES DE AGUILAR. ESTE: Que es su frente carretera que desde Valencia, conduce a El Paito. Y OESTE: Con terrenos que pertenecen a la Municipalidad del Municipio Valencia,…”.
Ahora bien en razón de las reglas relativas a la carga probatoria contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al accionante demostrar la existencia del contrato de arrendamiento verbal y, así se decide.
Establecido lo anterior este juzgado al analizar las pruebas promovidas por la parte demandante las cuales consisten en copia simple del documento de compra venta y copia simple de la contestación de la demanda las mismas fueron desechadas por este juzgador, por lo tanto, observa que de ninguna de ellas se desprende la existencia de la relación arrendaticia verbal que a decir del actor existe, por tal razón ante la falta de demostración del hecho fundamental alegado en la demanda relativo a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, resulta forzoso concluir que la acción incoada por la ciudadana OLIVIA CARREÑO ALVAREZ, no puede prosperar y, así se decide.
En razón de lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre la falta de pago invocada por el actor ya que no demostró la existencia del contrato verbal de arrendamiento.


VI
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana OLIVIA CARREÑO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.572.625 contra el ciudadano ROSO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.226.817. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los seis (06) días del mes de abril de 2.009. Años: 198º de la independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,

Abog. NANCY REA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria Temporal,


Exp. N° 51.827.-
aa.-