REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTES: MIGUEL ANGEL ARISTIGUIETA APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.111.384.-
ABOGADO DEL DEMANDANTE: GERARDO PACHECO,
DEMANDADO: DAVID AYALA SANTOS, Titular de la cedula de identidad Nº V-1.736.772
MOTIVO: OFERTA REAL.-
EXPEDIENTE Nro. 52.381.-
Previa distribución, en fecha 21 de Mayo de 2.008 se le dio entrada a esta causa en este tribunal contentivo del juicio que sigue el ciudadano MIGUEL ANGEL ARISTIGUIETA APONTE, de este domicilio, mediante su apoderado judicial abogado en ejercicio y de este domicilio, el ciudadano GERARDO PACHECO, contra el ciudadano DAVID AYALA SANTOS, todos anteriormente identificados, por OFERTA REAL.-
En fecha 02 de Julio de 2008, este Tribunal insta a la parte actora a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha 12 de Marzo de 2.009, comparece la parte actora asistido de abogado, con el fin dar cumplimiento al auto de fecha 02 de Julio de 2.008, consignando copia del cheque de gerencia Nº 05105447, del Banco Exterior, codigo de cuenta cliente Nº 0115-0051-03-2120210100, el cual corre inserto en el folio veinte (20).-
Por diligencia de fecha 20 de Marzo de 2.009, comparece la parte actora asistido a abogado, con el fin de señalar el domicilio procesal en el cual se practicara la oferta y entrega objeto de la presente acción, la cual se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Empresa “TRANSFORMADORA PAPELERA SUCESORES C.A (TRANSPACA)” Urbanización los Ruices, avenida Principal de los Cortijos de Lourdes, Edificio Centro Empresarial Sendero, Piso 7, oficina 704, teléfono 0212-2399045 al 3113. Caracas.-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva y del análisis efectuado a los recaudos que integran la presente causa, este Tribunal a los fines de fijar la competencia por el Territorio, observa que el articulo 819 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Artículo 819: La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de los recaudos traídos al proceso, se evidencia que la parte actora señala como domicilio procesal de la parte accionada, donde se lee: “…Empresa “TRANSFORMADORA PAPELERA SUCESORES C.A (TRANSPACA)” Urbanización los Ruices, avenida Principal de los Cortijos de Lourdes, Edificio Centro Empresarial Sendero, Piso 7, oficina 704, teléfono 0212-2399045 al 3113. Caracas…”
De lo antes trascrito se puede evidenciar que el domicilio para la Oferta Real de dicha convención es la del acreedor, debido a que no fue pactada en la referida convención un domicilio especial al que deban acogerse las partes, por lo cual presente acción ha debido ser propuesta ante un Tribunal de Primera Instancia del Distrito Capital, y no ante un Tribunal de Primera Instancia del Estado Carabobo. Razón por la cual este Juzgado declara su incompetencia por el territorio para conocer de la misma. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara su INCOMPETENCIA por el TERRITORIO Y DECLINA la misma en uno de los Juzgado de Primera Instancia (Distribuidor) en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.-
Remítase el presente Expediente al Juzgado (Distribuidor) en lo civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, una vez que quede firme la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este Juzgado en Valencia a los seis (06) días del Mes de Abril de Dos mil Nueve. Años 198º y 150º.-


El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,

Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 08:50 de la mañana. Se dio por terminada la presente causa.-

La Secretaria Temporal,

Exp. No. 52.381
PP.-