REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
IMANTE, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 2002, bajo el N° 23, Tomo 34-A, Protocolo 1°, de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA.-
LUIS RODOLFO ROJAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.009.306, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la accionante.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, SADY ALEX MARTINEZ y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.806, 40.344 y 57.200, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
ANDRES SALVADOR ALVAREZ BRACHO y MARIA MEDINA DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 3.390.207 y 4.454.785, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSE REYES CRUCES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.161, de este domicilio.

MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 10.060.

En el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano LUIS RODOLFO ROJAS SANCHEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil IMANTE, C.A., asistido por los abogados MARY JOSEFINA HENRIQUEZ y JOSE R. ROMERO, contra los ciudadanos ANDRES SALVADOR ALVAREZ BRACHO y MARIA MEDINA DE ALVAREZ, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 25 de noviembre de 2008, por el abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, en su carácter de apoderado actor, contra el auto dictado el 20 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, en el cual negó la solicitud de reposición de la presente causa al estado de la nueva admisión de la demanda, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 02 de diciembre de 2008, razón por la cual la copia certificada del presente expediente fue remitida a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 04 de febrero de 2.009, bajo el número 10.060, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, en su carácter de apoderado actor, en fecha 02 de marzo de 2009, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) En el libelo de la demanda, presentado por el ciudadano LUIS RODOLFO ROJAS SANCHEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil IMANTE, C.A., se lee:
“…ciudadano Juez, venimos en esta acto a demandar como real y efectivamente lo hacemos a los ciudadanos ANDRES SALVADOR ALVAREZ BRACHO Y MARIA MEDINA DE ALVAREZ, con fundamento en los artículos 1.167 y 1.160 del Código Civil por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Solicitamos al Tribunal que condene al demandado a cumplir el contrato, o en su defecto al pago de los daños y perjuicios conforme se estableció en la CLAUSULA SEXTA del mismo, así como el pago de los honorarios de abogados, y de las costas y el costo del proceso…”
b) Auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 16 de octubre de 2007, en los términos siguientes:
“…Revisada como ha sido la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO y los recaudos anexos… por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho…”
c) Escrito presentado por los abogados GUSTAVO ENRIQUE MONTANEZ y SADY ALEX MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderados actores, en el cual se lee:
“…ocurrimos a los fines de exponer y solicitar, con apoyo a lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en los artículos 11,12, 206, 212 y 340 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil vigente y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, por cuanto, una vez que nos hicimos parte en este proceso, pudimos efectuar un análisis concreto, previa revisión exhaustiva del contenido de las actas, que nos permitió detectar una infracción del tramite procesal, que menoscaba directamente el derecho de petición, de nuestra representada, que nos obliga a denunciar y solicitar a este Juzgado, en aras de resguardar la integridad del orden público en la causa, dicha reposición, conforme a los postulados y motivación jurídica…”
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de noviembre de 2008, en el cual se lee:
“…Visto el escrito presentado por los abogados GUSTAVO ENRIQUE MONTANEZ y SADY ALEX MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la demandante IMANTE C.A., en el cual solicitan la reposición de la causa al estado de nueva admisión, para decidir el Tribunal observa:
De la revisión del libelo de la demanda se observa que, tal como lo alega el demandante, lo pretendido en la presente causa es el cumplimiento de una obligación, contenida en un contrato de opción de compra venta; sin embargo este Tribunal al momento de admitir la demanda, indicó como motivo de la pretensión Resolución de Contrato, emplazando a los demandados para la contestación de la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes una vez que constara en autos su citación.
El diligenciante pretende la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, ya que se señaló como lo pretendido Resolución de Contrato y no cumplimiento de Contrato que es lo correcto, sin embargo en ambos juicios tanto el de resolución como el de cumplimiento, la lapso de emplazamiento es de 20 días de despacho y particularmente en la presente causa los demandados ya se encuentran debidamente citados (folio 44), por lo que considera quien decide que dicha reposición es inútil y así se declara.
Por tratarse de un error material en la denominación del motivo de la presente causa, en lo sucesivo en la presente causa para todos los actos sub siguientes el presente procedimiento se denominará CUMPLIMIENTO DE CONTRATO…”
e) Diligencia de fecha el 25 de noviembre de 2008, suscrita por el abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela del auto anterior.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 02 de diciembre de 2008, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, en su carácter de apoderado actor, contra el auto dictado el día 20 de noviembre de 2008.

SEGUNDA.-
La presente apelación lo fue contra el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2008, por el Tribunal “a-quo” en el cual negó la reposición de la causa, al estado de nueva admisión de la demanda, ya que se señaló como lo pretendido en el escrito libelar, la resolución del contrato de opción de compra suscrito por las partes, y no su cumplimiento.
Observa este Sentenciador que el Tribunal “a-quo” como fundamento de su decisión señaló que: “…en ambos juicios tanto el de resolución como el de cumplimiento, la lapso de emplazamiento es de 20 días de despacho y particularmente en la presente causa los demandados ya se encuentran debidamente citados… por lo que considera quien decide que dicha reposición es inútil.- Por tratarse de un error material en la denominación del motivo de la presente causa, en lo sucesivo en la presente causa para todos los actos sub siguientes el presente procedimiento se denominará CUMPLIMIENTO DE CONTRATO…”
Con relación a la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de nulidades procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente 98-338, caso: Alexander Foucault contra Lucía Martínez, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
“...El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág 185)
En fecha más reciente, esta Corte ha indicado que:
“No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso". (sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, Ponencia del Conjuez Doctor José Melich Orsini).
Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes…”
Según la jurisprudencia citada precedentemente, el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma que implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo; tal como acotase el Profesor JOSÉ MARÍA MARTÍN DE LA LEONA ESPINOZA, en su obra “La Nulidad de Actuaciones en el Proceso Civil”, al señalar:
“…A este respecto, constituye la indefensión sin duda alguna, junto con la finalidad de los actos procesales, la piedra angular en el estudio de las nulidades procesales, pues aun cuando se trata de un concepto en absoluto novedoso en el ámbito del Derecho Procesal, ya que viene siendo utilizado habitualmente desde hace largo tiempo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el momento presente ha adquirido una gran relevancia al suponer la interdicción de indefensión, corolario fundamental en la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal….”
Es claro pues, que es obligatoria para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos, ya que en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se estableció con relación a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, habría de aplicarse el principio de utilidad en la reposición; con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Sentenciador que el proceso se encuentra regido por preceptos constitucionales y legales, de deben tomarse en consideración a la hora de emitir el fallo correspondiente, y en este sentido se trae a colación el contenido de los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a lo órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.”
Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."
Por tanto, estima esta Alzada, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiendo siempre al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESTABLECE.
En consideración a lo establecido, concluye este Sentenciador que, el Juzgado “a-quo” al negar la solicitud de reposición de la presente causa, al estado de nueva admisión, observó la norma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no se declarará la nulidad del acto si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, resguardando el derecho de defensa, y a la igualdad de las partes previsto en el artículo 15 eiusdem; siendo que tal reposición era improcedente y con ella sólo se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257, que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, estando ajustado a derecho el auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de noviembre de 2008, la apelación interpuesta por el apoderado actor, contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de noviembre de 2008, por el abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMANTE, C.A., contra el auto dictado el 20 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO