REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
VICTOR MANUEL LOZADA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.842.279, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
OSWALDO PINTO MALAGA, GERMAN MELET RIGUAL y CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ LARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.644, 22.364 y 10.166, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el No. 296..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARIA LUISA PEREZ MACHIN, SALVADOR BENAIM AZAGURI, EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA RIERA LIZARDO, LUCILDA OLLARVES, LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA y ERUS CASTILLO LINARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.094, 40.086, 14.006, 48.867, 30.825, 54.568 y 11.154, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑOS MATERIALES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 10.061
VISTOS con informes de la parte demandada.
En el juicio de daños materiales y cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano VICTOR MANUEL LOZADA MORALES, contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 15 de octubre de 2008, por la abogada RAYDA RIERA LIZARDO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, contra el auto dictado el 15 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 27 de octubre de 2008, razón por la cual la copia certificada de las actuaciones que integran el presente expediente, fue remitida a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 04 de febrero de 2.009, bajo el número 10.061, y el curso de Ley.
En esta Alzada, los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA RIERA LIZARDO, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, en fecha 03 de marzo de 2009, presentó escrito contentivo de informes.
Asimismo, el abogado OSWALDO PINTO MALAGA, en su carácter de apoderado actor, el día 16 de marzo de 2009, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observan, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito presentado por la abogada RAYDA RIERA LIZARDO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en los términos siguientes:
“…Siendo la primera oportunidad en la que acudimos a este proceso luego del ejercicio del recurso de Casación que interpusiéramos oportunamente y sin menoscabo de nuestro derecho a ejercer los recursos extraordinarios que tenemos contra la violación al debido procesó y derecho a la defensa, el cual nos fuera violentado por el tribunal que dictó la sentencia en segunda instancia; procedemos a solicitar a este tribunal ordene la reposición de la presente causa al estado que se de inició a los actos en ejecución de sentencia y especialmente se reponga al estado de designación de expertos contables; por cuanto tal como alegaremos existen violaciones de orden constitucional en la ejecución de la sentencia y que conllevan a una reposición, con la finalidad de reestablecer a nuestra poderdante en el ejercicio de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa., los cuales le han sido conculcados de conformidad con el siguiente razonamiento:
Auto de fecha 12 de noviembre de 2007. En dicho auto el tribunal fija la oportunidad para que tenga lugar la designación de expertos, la cual debía realizarse al tercer día de despacho siguiente alas diez y media de la mañana.
Certificado el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de designación de expertos, el cual fue el 19 de noviembre de 2007, el tribunal declara desierto dicho acto por cuanto ninguna de las partes acudió al mismo.
Transcurridos veintitrés días calendarios y en respuesta a la solicitud del demandante-ejecutante, el tribunal procede a dictar el auto que se analiza de seguida.
Auto de fecha 5 de diciembre de 2007. En dicho auto él tribunal previa solicitud de la parte demandante-ejecutante, fija una nueva oportunidad para que tuviera lugar la designación de expertos, a los fines de practicar la experticia complementaria del fallo, sin notificar a nuestra representada.
La experticia complementaria del fallos está regida por normas procedimentales, entre ellas el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil…
En Consecuencia, dicha norma nos remite al artículo 556 y siguiente eiusdem, en los cuales están establecidas las normas sobre justiprecio…
…Evidentemente la norma le ordenaba al juez que en casó dé inasistencia de las partes, los peritos deben ser designados por el tribunal de la causa y no declararlos desiertos. Así cuando el juez violentando la norma antes transcrita declara desierto el acto incumple con su obligación de realizar el acto de designación de expertos en la fecha que él mismo había establecido.
En consecuencia, al no cumplir el tribunal con la designación de expertos que debió realizar ante la ausencia de las partes en el acto acordado a tal fin, la causa se paralizó por inactividad del tribunal; por lo que estaba obligado a notificar a las partes de la reanudación de la misma y de la fijación de la nueva oportunidad para la agnación de los expertos.
Tal omisión violentó los derechos al debido proceso, al incumplir con la norma que le establecía la obligación de designar los expertos en la oportunidad establecida por el Tribunal, ante la ausencia de las partes. Así mismo violentó los derechos a la defensa de nuestra poderdante, quien no tuvo la oportunidad de controlar los actos de ejecución de sentencia y principalmente el acto de designación de expertos, impidiéndosele la designación que le correspondía violentando igualmente la igualdad de las partes en el proceso, al permitirle al acordarle al demandante todo lo solicitado, aún fuera de los lapsos previstos en la ley adjetiva, sin notificar a nuestra poderdante alguna vez.
Cuando el tribunal de causa no designó en la primera oportunidad a los expertos, a lo cual estaba obligado y posteriormente vuelve a fijar una nueva oportunidad a instancia de una sola de las partes, la causa se paralizó y ha debido notificar a nuestra poderdante que el acto se realizaría nuevamente, a los fines de reconstituir a derecho a las partes.
…En consecuencia, el auto analizado es violatotio de los derechos constitucionales al debido proceso ya la defensa, por lo que solicitamos sé declare la nulidad del mismo y de todos los actos subsiguientes.
Debemos destacar el hecho que en la realización de la experticia complementaria del fallo se violó el debido proceso al no cumplir con lo previsto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, lo cual violentó el derecho a la defensa de las partes, quienes no tuvieron oportunidad alguna para hacer las observaciones a que hubiere lugar; ya que el tribunal no fijó la oportunidad para que concurrieran los expertos y las partes, a los fines de oír de éstas las observaciones que desearan hacer; así mismo no se levantó acta alguna, tan sólo se limitaron los expertos a consignar su peritaje en el expediente, mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2008.
Auto de fecha 12 dé septiembre de 2008. Dicho auto violenta los derechos institucionales de nuestra poderdante, al debido procesó y a la defensa, cuando previa solicitud dé parte este tribunal se aboca al conocimiento de la causa sin observar qué la misma ha estado paralizada por más de tres meses; y lo más grave aún, procede a estimar y acordar honorarios profesionales dé los abogados que actuaron en el proceso; violentando así las normas procedimentales contenidas en la Ley de Abogados, específicamente en sus artículos 23 y siguientes, la cual establece la vía procesal por la cual los abogados pueden reclamar sus honorarios contra la parte condenada en costas.
En efecto, cuando el tribunal acuerda se embargue una cantidad correspondientes a costas, que al caso concreto no han sido tasadas, sino que evidentemente están calculadas a razón del treinta por ciento máximo que podría cobrar la parte vencedora por concepto de honorarios profesionales, sin que exista la estimación e intimación de los mismos por parte de los abogados violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestra poderdante, a quien se le niega la tramitación del juicio intimatorio, que le garantiza acogerse al derecho de retasa consagrado en la Ley.
Igualmente en dicho auto se violenta el derecho al debido proceso y a la defensa de nuestra mandante, cuando el tribunal ordena la ejecución forzosa de nuestra apoderada, quien es una aseguradora, regida por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, sin que se oficie a la Superintendencia de Seguros, según lo prevé la Ley antes señalada.
En efecto, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros dé 1995, vigente actualmente, por suspensión de la entrada en vigencia de la Ley de 2001, en sus artículos 91 y 93 establece el procedimiento en casó de decretarse medidas ejecutivas contra empresas dé seguros, exigiendo que se oficie antes de ordenar la i ejecución forzosa a la Superintendencia de Seguros, con la finalidad que sea ésta quien señalé los bienes sobré los cuales recaerá la ejecución. Ello se estableció en resguardo del asegurado, quien está garantizado en su cobertura con los bienes de la empresa aseguradora.
Por todo lo antes expuestos, solicitamos de este tribunal declare con lugar nuestra solicitud de reposición de la causa al estado de darse inició á los actos de ejecución, principalmente la designación dé los expertos en la experticia complementaria del fallo, con la finalidad que se le garantice a nuestra poderdante el ejercicio de su derecho a la defensa, se anule todo lo actuado y especialmente se oficie a los Tribunales Ejecutores para que sé abstengan de practicar la medida de embargo acordada…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de octubre de 2008, en el cual se lee:
“…Visto el escrito presentado la Abogada Rayda Giralda Riera Lizardo… con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio C.N.A. de Seguros La Previsora, y vista la solicitud de reposición en el contenida, este Tribunal para decidir observa: Que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del adolescente de estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2.007 actuando como Juez de Reenvió, y por auto de fecha 15 de octubre de 2.007, declaró FIRME la decisión supra mencionada, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado
de origen, que fue recibido el 30 de Octubre del año 2.007, dándosele entrada el 02 de Noviembre del mismo año, estando las partes siempre a derecho. En fecha 12 de Noviembre de 2.007, este Juzgado a cargo de la Dra. Roraima Bermúdez, fijó el tercer día de despacho siguiente para el nombramiento de expertos, sin que conste en autos que se llevara a cabo el acto, seguidamente la parte actora en fecha 29 de Noviembre de 2.007, solicito nuevamente la fijación del acto, y este se ordenó por auto de la misma fecha, llevándose a cabo el mismo el día 05 de Diciembre de 2007, con las designaciones allí mencionadas.- Posteriormente, fueron notificados y debidamente juramentados los expertos, quienes presentaron su informe el día 26 de Febrero de 2.008, informe este que no fue impugnado por las partes, en fecha 10 de marzo de 2.007, la parte actora solicito la ejecución voluntaria de la decisión y por a auto de fecha 17 de marzo de 2.008, le fue concedida a la parte demandada un plazo de siete (07) días de despacho para el cumplimiento voluntario, lapso este que venció el 01 de Abril de 2.008, estando igualmente las partes a derecho. En fecha 07 de Julio de 2.007, la
parte actora solicitó el abocamiento del Juez que suscribe y fue acordado por auto de fecha 08 de Julio de 2.008, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, considerándose a las partes a derecho, toda vez que la causa está concluida y se encuentra en fase de ejecución, y le corresponde a la parte victoriosa impulsarla, si bien es cierto que este Juzgado estuvo sin actividad por algo mas de noventa (90) días, también es cierto que le corresponde a la parte actora impulsar la FASE EJECUTIVA y pudo esperar el tiempo que considerara pertinente, sin embargo fue diligente al concurrir el primer día de despacho a solicitar la ejecución, dicho de otra forma la suerte del condenado de marras estaba en manos del ejecutante y no del órgano jurisdiccional, a quien se le concedieron los tres días que señala el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a fin de ejerciera los recursos que considerare pertinentes, y no fue sino hasta el día 22 de Septiembre de 2.008, que se ordenó el embargo ejecutivo solicitado. Para quien Suscribe la fase de ejecución no se detiene sino hasta su conclusión, en el presente caso las partes estuvieron a derecho y de allí que no ordenara la notificación de las partes.
En cuanto a la reposición solicitada este Tribunal fundado en la omisión involuntaria de ordenar la notificación de la Superintendencia de Seguros, de conformidad con la Ley especial que rige la materia, ( Ley de empresas de Seguros y Reaseguros de 1.995) tal como lo pide la abogado supra identificada lo acuerda y deja sin efecto el mandamiento de ejecución, hasta tanto, se NOTIFIQUE de la medida de embargo ejecutivo decretada al ente administrativo mencionado, se ordena oficiar a los Juzgados ejecutores de esta Circunscripción Judicial haciéndoles saber la suspensión de la medida decretada…”
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de octubre de 2008, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita en el día de hoy, por la Abogada RAYDA RIERA LIZARDO, actuando en su carácter de autos, en donde señala que el auto dictado por este Tribunal de fecha 15-10-08 no hizo referencia a los supuestos honorarios profesionales acordados en el decreto de fecha 22-09-2008. A tal efecto, se le aclara, que este Juzgado no hizo referencia a los supuestos honorarios profesionales por ella mencionados, sólo se refirió a las costas judiciales de la ejecución solicitada, que en virtud de la reposición ordenada este Tribunal consideró inoficioso su pronunciamiento, ya que se dejó sin efecto el referido mandamiento de ejecución.-Asimismo, vista la apelación interpuesta por la Abogada RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, en diligencia de fecha 15-10-2008 contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15-10-2008, se oye en un sólo efecto dicha apelación. En consecuencia, remítanse al Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas que indique la parte apelante a los fines de que se conozca de la apelación…”
d) Escrito de informes presentado en esta Alzada, por los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA RIERA LIZARDO, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, en el cual se lee:
“…Vicios del auto confutado.
1.- INCONGRUENCIA. El auto dictado en fecha 15 de octubre de 2008 y que pretende decidir la solicitud de reposición de la causa efectuada por nuestra poderdante, es absolutamente incongruente….
…El texto antes trascrito evidencia que el primer motivo de solicitud de reposición es por la violación de normas procedimentales (orden público) que menoscabaron el derecho a la defensa de mi poderdante.
…Resulta evidente que el tribunal de causa no decidió conforme a lo alegado y probado en autos. En efecto se alegaron violaciones por parte del tribunal de causa de normas procedimentales (orden público) como lo fueron los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, que condujeron a una paralización de la causa y violación d e derechos constitucionales de nuestra mandante y el tribunal decide sobre si las partes estaban a derecho o no para el momento en el cual se aboca al conocimiento de la causa.
En tal sentido, insistimos en que el auto que fijó, luego de paralizada la causa por inactividad del tribunal, es violatoria de normas de orden público y violentó los derechos constitucionales a la defensa de nuestra poderdante y la garantía al debido proceso. En efecto, en la realización de la experticia complementaria del fallo se violó la garantía al debido proceso al no cumplir con lo previsto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, lo cual además violentó el derecho a la defensa de las partes, quienes no tuvieron oportunidad alguna para hacer las observaciones a que hubiere lugar; ya que el tribunal no notificó a la parte ejecutada sobre la oportunidad para la designación de los expertos, posteriormente vuelve a incurrir en violaciones al no fijar oportunidad para que concurrieran los expertos y las partes, a los fines de oír de éstas las observaciones que desearan hacer; así mismo no se levantó acta alguna, tan sólo se limitaron los expertos a consignar su peritaje en el expediente, mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 20C8. Resulta evidente que el tribunal de causa actúo de manera ilegal, lo cual conllevó a violaciones de orden constitucional…
…INCONGRUENCIA POR OMISIÓN TOTAL DE PRONUNCIAMIENTO….
…De una simple lectura del auto contra el cual hemos recurrido se comprueba que el tribunal a quo omitió todo pronunciamiento sobre el asunto plantado. El auto de fecha 12 de septiembre de 2008 violentó de manera grosera la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de nuestro poderdante al actuar fuera de los límites de su competencia, extralimitándose en ésta.
En efecto, no existe norma alguna que autorice al juez a fijar los honorarios profesionales de abogado en un juicio ordinario como el que nos ocupa. Al contrario, existe un procedimiento especial para su establecimiento, con el respeto a las debidas garantías de las partes, al cual no tuvimos acceso ante la conducta de la recurrida.
INCONGRUENCIA. Ante los actos realizados en ejecución de sentencia, específicamente el auto de ejecución forzosa el cual fue remitido a un tribunal ejecutor, alegamos lo siguiente:
"En efecto, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1995, vigente actualmente, por suspensión de la entrada en vigencia de la Ley de 2001, en sus artículos 91 y 93 establece el procedimiento en caso de decretarse medidas ejecutivas contra empresas de seguros, exigiendo que se oficie antes de ordenar la ejecución forzosa a la Superintendencia de Seguros, con la finalidad que sea ésta quien señalé los bienes sobre los cuales recaerá la ejecución. Ello se estableció en resguardo del asegurado, quien está garantizado en su cobertura con los bienes de la empresa aseguradora".
El tribunal mediante al auto confutado decidió lo siguiente:
"...deja sin efecto el mandamiento de ejecución, basta tanto se NOTIFIQUE de la medida de embargo ejecutivo decretada al ente administrativo mencionado..."
Tal decisión, si bien es cierto, ordenó la suspensión de la ejecución forzosa basta tant se "notifique" ala Superintendencia de Seguros, no dio cumplimiento a lo preceptuad en la norma procedimental (orden público) cuya violación habíamos denunciado. En efecto, las normas alegadas (artículos 91 y 93 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros) establecen la obligación de notificar a la Superintendencia de Seguros toda medida decretada en contra de una empresa aseguradora-, pero no por el hecho ser notificada, sino para que dicho ente señale los bienes sobre los cuales va a recaer dicha medida ejecutiva. Cuando el tribunal ordena sólo la notificación no da cumplimiento a las normas antes referidas violentando las garantías al debido proceso.
INMOTIVACION POR CONTRADICTORIA. El auto contra el cual se ha plantado el presente recurso de apelación es inmotivado; ya que su motivación es de tal manera contradictoria que un argumento destruye al otro…
…la recurrida pretende colocar en manos del ejecutante la posibilidad de agilizar o retardar (a conveniencia) la fase ejecutiva, para luego concluir que la ejecución del fallo una vez que se inicia no se detiene. Entonces, ¿es el ejecutante quien decide el momento y la conveniencia de lo? actos de ejecución? o el tribunal (juez) como director del proceso y quien está obligado a llevarlo en su actividad jurisdiccional basta su cumplimiento definitivo. Los argumentos se destruyen entre si.
Por todo lo antes expuesto, solicitamos de este tribunal declare con lugar la apelación y ordene la reposición de la causa al estado de darse inicio a los actos de ejecución, principalmente la designación de los expertos en la experticia complementaria del fallo, con la finalidad que se le garantice a nuestra poderdante el ejercicio de su derecho a la defensa. Valencia, a la fecha de su presentación…”
e) Escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, presentado por el abogado OSWALDO PINTO MALAGA, en su carácter de apoderado actor, en los términos siguientes:
“…En su escrito de informes, la demandada solicita que el Tribunal "...declare con lugar la apelación y ordene la reposición de la causa al estado de darse inicio a los actos de ejecución...". Me pregunto: ¿que persigue la aseguradora con la reposición solicitada?. En todo caso, en el supuesto negado de que prosperara, necesariamente habría que recalcular la corrección monetaria; y los nuevos expertos, tendrían que efectuar sus cálculos, en base al índice de Protección al Consumidor (IPC) para la fecha de la nueva experticia, lo que significa, lógicamente, un incremento en la cantidad condenada a pagar. Esta situación, aunque el pago de la indemnización se realice con exagerada morosidad, la aseguradora deberá pagar una mayor cantidad, en relación al quantum de la desvalorización o indexación monetaria. Como observará, ciudadano Juez, la reposición solicitada no persigue ningún fin útil.
Sobre esta causa recayó sentencia definitiva, dictada dentro del término previsto en el Artículo 521 del CPC, estando las partes a derecho, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 2007. Contra esta sentencia no se ejerció recurso alguno, quedando definitivamente firme, por lo que fue devuelta al Juzgado de la causa. Una vez que el Tribunal le dio entrada, solicité se fijara el acto de nombramiento de expertos. A este acto no asistieron las partes, estando ambas a derecho, declarándolo el Tribunal desierto. En vista de ello, nuevamente solicité se fijara el acto de nombramiento de expertos. A este acto tampoco asistieron las partes, procediendo el Tribunal a nombrar los expertos, cumplidos los requerimientos legales, los expertos presentaron su informe, el cual al no ser impugnado, quedó firme. Posteriormente, solicite la ejecución de la sentencia, y que en el respectivo auto, se fijara el lapso para e cumplimiento voluntario, conforme al Artículo 524 del CPC; la aseguradora, a pesar de estar a derecho, no cumplió voluntariamente con la condenatoria, por lo que solicite la ejecución forzosa, librándose el mandamiento de ejecución, el cual ordenaba que se embargaran bienes propiedad de la condenada, incluyendo las costas procesales, conforme al Artículo 527 del CPC. Es aquí en este estado, cuando la aseguradora, que está a derecho, interviene solicitando la reposición de la causa, que como se apreciará de esta actuación, la aseguradora estaba y siempre ha estado a derecho; y en consecuencia, en conocimiento des procedimiento de ejecución, alegando causas fútiles de reposición, a excepción del incumplimiento del Tribunal, de oficiar a la Superintendencia de Seguros, para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida ejecutiva de conforme al Artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. El Tribunal ante el petitorio de la aseguradora, repuso la causa al estado de oficiar a la Superintendencia de Seguros, y así efectivamente lo hizo, como bien se evidencia de copia del oficio recibido el 29 de enero de 2009 por la Superintendencia de Seguros, que acompaño a este escrito. De manera pues, ciudadano Juez, que no es cierto, como lo aseveran los representantes legales de la parte demandada en su escrito de informes, contrariando la ética profesional, que se hayan violado normas procedimentales de orden publico; ya que la desprende de autos, es que en este interminable procedimiento, se requerimientos procesales; y muy especialmente, los referidos al procedimiento de ejecución…”
SEGUNDA.-
La presente apelación lo fue contra el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2008, por el Tribunal “a-quo” en el cual señala que: en fecha 12 de Noviembre de 2.007, ese Juzgado fijó el tercer día de despacho siguiente, para el nombramiento de expertos, sin que conste en autos que se llevara a cabo el acto; seguidamente la parte actora en fecha 29 de noviembre de 2.007, solicito nuevamente la fijación del acto, realizándose el día 05 de Diciembre de 2007, procediendo el Juez “a-quo” a la designación de los expertos, quienes fueron notificados y debidamente juramentados, presentando su informe el día 26 de Febrero de 2.008, el cual no fue impugnado por las partes. Que en fecha 10 de marzo de 2.007, la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la decisión y que por a auto de fecha 17 de marzo de 2.008, se fijó un plazo de siete (07) días de despacho para el cumplimiento voluntario, lapso este que venció el 01 de Abril de 2.008, estando igualmente las partes a derecho. Que en fecha 07 de Julio de 2.007, la parte actora solicitó el abocamiento del Abogado SANTIAGO RESTREPO, en su condición de Juez Provisorio de dicho Tribunal, considerando a las partes a derecho, “…toda vez que la causa está concluida y se encuentra en fase de ejecución, y le corresponde a la parte victoriosa impulsarla…”, que el día 22 de septiembre de 2.008, se ordenó el embargo ejecutivo solicitado. Que en cuanto a la reposición solicitada por la parte demandada, de conformidad con la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1.995, ordena la notificación de la Superintendencia de Seguros, y deja sin efecto el mandamiento de ejecución, oficiando a los Juzgados ejecutores, sobre la suspensión de la medida decretada.
Solicitando la abogada RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la reposición de la causa, al estado que se de inició a los actos en ejecución de sentencia, especialmente al estado de designación de expertos contables; por cuanto existen violaciones de orden constitucional en la ejecución de la sentencia; tal como ratificase en su escrito de informes presentado en esta Alzada, señalando que por auto de fecha 12 de noviembre de 2007, el Tribunal “a-quo” fijó la oportunidad para que tuviera lugar la designación de los expertos (al tercer día de despacho siguiente a las diez y media de la mañana). El cual según el dicho del recurrente, fue declarado desierto por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, por cuanto ninguna de las partes acudió al mismo, hecho éste que no puede ser constatado por esta Alzada, por cuanto no corre a los autos copia certificada del referido auto; Y ASI SE ESTABLECE.
Continúa señalando la apelante que, por auto de fecha 05 de diciembre de 2007, el Tribunal “a-quo”, previa solicitud de la parte demandante-ejecutante, fijó una nueva oportunidad para que tuviera lugar la designación de los expertos, a los fines de practicar la experticia complementaria del fallo, sin notificar a su representada. Que tal omisión violentó los derechos al debido proceso, al incumplir con la norma que le establecía la obligación de designar los expertos en la oportunidad establecida por el Tribunal, ante la ausencia de las partes.
Observando este Sentenciador que, en la referida fecha, vale señalar, 05 de diciembre de 2007, lo que consta en autos, es que el Tribunal “a-quo”, levantó un acta señalando que: siendo el día y la hora fijados, para que tenga lugar acto de nombramiento de expertos, a los fines de la práctica de la experticia complementaria del fallo, se hizo anunciar dicho acto a las puertas de dicho Juzgado por el Alguacil del mismo, dejando constancia que no se hizo presente en el acto ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno. Que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 455 del Código de Procedimiento Civil designó como Expertos a las ciudadanas MARIA LUCRECIA FARIAS, MARIA FUENMAYOR y LIVIS CAROLINA ALONZO, las cuales debían comparecer, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes después de que conste en autos la práctica de su notificación, a dar su aceptación o excusa y, en el primero de los casos, para que presten el juramento de Ley.
Por lo que el señalamiento de que, la experticia complementaria del fallo está regida por normas procedimentales, entre ellas el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, dicha norma nos remite al artículo 556 y siguiente eiusdem, en los cuales están establecidas las normas sobre justiprecio, evidentemente la norma le ordenaba al juez que en caso dé inasistencia de las partes, los peritos deben ser designados por el tribunal de la causa y no declararlos desiertos, se vió cumplido, según se evidenció del acta sub análisis.
En este sentido, se hace necesario traer a colación, lo que con relación a la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de nulidades procesales, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 10, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente 98-338, caso: Alexander Foucault contra Lucía Martínez), al sentar el siguiente criterio jurisprudencial:
“...esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág 185)…
…Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes…”
Según la jurisprudencia citada precedentemente, el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma que implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo.
Observa este Sentenciador que el proceso se encuentra regido por preceptos constitucionales y legales, de deben tomarse en consideración a la hora de emitir el fallo correspondiente, y en este sentido se trae a colación el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a lo órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."
En consideración a lo establecido, concluye este Sentenciador que, el Juzgado “a-quo” al negar la solicitud de reposición de la presente causa, al estado en que se provea sobre la designación de los expertos en la experticia complementaria del fallo, observó la norma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no se declarará la nulidad del acto si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, resguardando el derecho de defensa, y a la igualdad de las partes previsto en el artículo 15 eiusdem; siendo que tal reposición es improcedente y con ella sólo se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257, que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales; más aún cuando en el auto recurrido, el Tribunal “a-quo” señala que los expertos presentaron su informe el día 26 de febrero de 2008, “…informe éste que no fue impugnado por las partes…”; Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al señalamiento de la recurrente, en relación a que el Juez Provisorio del Tribunal “a-quo” al abocarse al conocimiento de la causa, procedió a estimar y acordar honorarios profesionales de los abogados que actuaron en el proceso; violentando así las normas procedimentales contenidas en la Ley de Abogados, específicamente en sus artículos 23 y siguientes, la cual establece la vía procesal por la cual los abogados pueden reclamar sus honorarios contra la parte condenada en costas; esta Alzada al analizar el presente alegato observa que, tal como señala el Tribunal “a-quo” en auto de fecha 27 de octubre de 2008, “…en virtud de la reposición ordenada por este Tribunal… se dejó sin efecto el referido mandato de ejecución…”, por lo que de haber existido violación alguna, la misma fue subsanada al dejarse sin efecto el mandato de ejecución; Y ASI SE ESTABLECE.
En relación al señalamiento de que mediante el auto recurrido, se violenta el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte demandada, cuando el Tribunal “a-quo” ordena la ejecución forzosa de nuestra apoderada, quien es una aseguradora, regida por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, sin que se oficie a la Superintendencia de Seguros, según lo prevé la Ley antes señalada; se evidencia del referido auto, de fecha 15 de octubre de 2008, que en el mismo, el Juzgado “a-quo” señaló que: “…En cuanto a la reposición solicitada este Tribunal fundado en la omisión involuntaria de ordenar la notificación de la Superintendencia de Seguros, de conformidad con la Ley especial que rige la materia, ( Ley de empresas de Seguros y Reaseguros de 1.995) tal como lo pide la abogado supra identificada lo acuerda y deja sin efecto el mandamiento de ejecución, hasta tanto, se NOTIFIQUE de la medida de embargo ejecutivo decretada al ente administrativo mencionado, se ordena oficiar a los Juzgados ejecutores de esta Circunscripción Judicial haciéndoles saber la suspensión de la medida decretada…”; constando igualmente a los autos, Oficio No. 0029, de fecha 14 de enero de 2009, en el cual dicho Tribunal notifica a la Superintendencia de Seguros sobre la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 22 de septiembre de 2008; lo cual se deja incólume por estar ajustado a derecho lo ordenado por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que, la acción, como forma típica del derecho de petición, asume formas variadas dentro del proceso; unas veces se apoya en el derecho para obtener una sentencia de condena y otras en la sentencia para obtener la ejecución; sólo difieren las formas, puesto que la jurisdicción, abarca tanto el conocimiento como la ejecución del fallo.
Siendo que, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”, le es asignado, el derecho a solicitar la ejecución de la sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada, a la parte interesada; derecho éste que es extensión del derecho a accionar, sujetándolo al principio de legitimación, que gobierna la proposición de la acción; siendo que el mandamiento de ejecución sólo puede ser proferido cuando la decisión que se pretende ejecutar, tiene el carácter de definitivamente firme. Por lo que al no señalar, el referido artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el momento en que dicha petición de ejecución debe ser formulada, y estando definitivamente firme y ejecutoriada la sentencia, considera esta Alzada que efectivamente las partes se encontraban a derecho, tal como señaló el Juzgado “a-quo” en el auto recurrido, más aún si observamos el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 12 de Diciembre de 1995, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, al sentar que: "...la concesión a la parte perdidosa en el juicio de un lapso de ejecución voluntaria es de orden público, pues es el momento en que el vencido puede cumplir pacíficamente con la sentencia y sin más obligaciones que las impuestas por el propio dispositivo fallo; y, si bien, aun habiendo sido decretada la ejecución forzosa, se puede ejecutar voluntariamente la sentencia siendo factible inclusive, que de conformidad con el Art. 525 del C.P.C., las partes realicen actos de composición voluntaria comenzada la ejecución…”; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, estando ajustado a derecho el auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de octubre de 2008, la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada RAYDA RIERA LIZARDO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, contra el auto dictado el 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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