REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE.-
WILISVALDO ABAC RUMBOS y MAIRELYS YANIRE BARRIOS, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros: 5.387.984 y 7.053.093, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES.-
FRANCISCO PEÑARANDA RAMON y ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 18.990 y 14.011, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: Nro. 10.131

Los ciudadanos WILISVALDO ABAC RUMBOS y MAIRELYS YANIRE BARRIOS, asistidos por el abogado ÁNGEL MARÍA FERNANDEZ RUMBOS, presentaron el 04 de diciembre de 2008, una solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento del niño JUNIOR RUMBOS BARRIOS, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución le correspondió su conocimiento a la Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N1, quien en fecha 15 de enero de 2009, dictó sentencia, en la cual se declara inadmisible la solicitud de Rectificación de Partida.
El 10 de febrero de 2009, mediante diligencia, comparecen por ante el Tribunal “a-quo” los ciudadanos WILISVALDO ABAC RUMBOS y MAIRELYS YANIRE BARRIOS, asistidos por el abogado ÁNGEL MARÍA FERNANDEZ RUMBOS, a los fines de darse por notificados de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2009, por dicho Tribunal.
El 10 de febrero de 2009, los ciudadanos WILISVALDO ABAC RUMBOS y MAIRELYS YANIRE BARRIOS, asistidos por el abogado ÁNGEL MARÍA FERNANDEZ RUMBOS, otorgan poder apud acta a los abogados FRANCISCO PEÑARANDA RAMON y ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS.
El 12 de febrero de 2009, mediante diligencia, el abogado ÁNGEL MARÍA FERNANDEZ RUMBOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILISVALDO ABAC RUMBOS y MAIRELYS YANIRE BARRIOS, apela de la sentencia dictada el 15 de enero de 2009, por la Juez Unipersonal N1, de la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2009,razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 07 de abril de 2009, bajo el N° 10.131, el trámite legal, y por encontrarse la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:
a) Escrito libelar presentado en fecha 04 de diciembre de 2008, en el cual se lee:
“…Nosotros, WILISVALDO ABAC RUMBOS y MAIRELYS YANIRE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 5.387.984 y 7.053.093 respectivamente y de este domicilio; asistidos en este acto por el ciudadano ÁNGEL MARÍA FERNANDEZ RUMBOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el # 14.011; ante usted con el debido respeto acudimos para exponer y solicitar:
Somos los padres del niño JUNIOR WILISVALDO ABAC, quien nació en la ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, de esta ciudad de Valencia, en fecha 18 de enero del 2.001, siendo asentada su acta de nacimiento en la Oficina de Registro Civil de Candelaria del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 6 de septiembre del 2.004, bajo el # 180, tomo XV, año 2.004; copia certificada acompañamos marcada con letra “A”.
Es el caso ciudadano Juez, que en el momento de hacerse la inserción del acta de nacimiento, el funcionario por un error involuntario, colocó como nombre de nuestro hijo. JUNIOR, siendo lo correcto: JUNIOR WILISVALDO ABAC, nombre con el cual se le conoce en todos los sitios de nuestro ámbito social y familiar.
Por las razones antes expuestas es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar de ese Despacho a su digno cargo, la Rectificación del Acta de Nacimiento de nuestro hijo, en el sentido que donde dice JÚNIOR, debe decir: JUNIOR WILISBALDO ABAC, que es lo correcto.
Por cuanto la situación planteada encuadra perfectamente dentro de los postulados establecidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que la rectificación de la mencionada acta de nacimiento, se tramite por el procedimiento sumario allí establecido.
Finalmente solicitamos la admisión de la presente solicitud, su tramitación conforme a derecho y declarada con lugar por la definitiva. Es Justicia, en Valencia, en la fecha de su presentación…”
b) Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Sala de Juicio Nro. 1, por la Juez Unipersonal Nro. 1, de fecha 15 de enero de 2009, en la cual se lee:
“…Por recibido, désele entrada, fórmese expediente, anótese en los libros correspondientes, visto el escrito de solicitud y sus recaudos anexos presentado por los ciudadanos WILISVALDO ABAC RUMBOS y MAIRELYS YANIRE BARRIOS… debidamente asistidos por el abogado ÁNGEL MARÍA FERNÁNDEZ RUMBOS… progenitores del niño JUNIOR RUMBOS BARRIOS, de siete (07) de edad, quienes solicita la Rectificación de partida del mencionado Niño.-
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Según se deduce del artículo 462 del Código Civil, la rectificación de un acta del estado civil, procede:
"a) Cuando existe alguna inexactitud o error material, b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle algunos de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la Ley”…
También atañe a este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro; ilegitimidad del acta de omisión de su inscripción. Quien juzga observa, que quien hace la solicitud de rectificación no consigana prueba alguna de que el presentante del Niño haya expresado el verdadero nombre JUNIOR WILISVALDO RUMBOS BARRIOS, al funcionario y que este haya incurrido en error al redactar el acta, por lo que no demostró que la partida adolezca de error, omisión, ni otra circunstancia que la hagan rectificable. En concepto de esta juzgadora, lo que se pretende es un cambio de nombre del niño "JUNIOR RUMBOS BARRIOS" por "JÚNIOR WILISVALDO RUMBOS BARRIOS", tal cambio, se reitera, no puede considerarse rectificación de errores materiales, no siendo posible tampoco, ubicarlos en la enumeración que hace la disposición, pues no es la corrección de un error ortográfico, un error de trascripción o de traducción o algo semejante
..." (Cfr, Csj, Sent 18-12-91, en Pierre Tapia. Ob. Cit. N° 12, pp 197-198). Si se admitiera tal rectificación se crearía inseguridad jurídica, puesto que la pretensión del actor es que se le asigne judicialmente, al niño, un nombre distinto, del que le corresponde según su partida de nacimiento, reformándose ésta en tal sentido; pero tal pretensión es jurídicamente inadmisible en fuerza de la inestabilidad e inseguridad que implicaría para los Registros del Estado Civil; pero además, la sola mención de cambio del nombre o de otro elemento no autoriza a hacerlo, no sólo por tratarse este Código de Procedimiento Civil una ley adjetiva que como tal no puede establecerlo, sino porque el artículo 769 se remite al efecto a una permisión legal que al momento actual no está estatuida..."
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido laxa para permitir cambios de nombres provenientes de idiomas exóticos cuya grafología no se corresponde con nuestro abecedario o cuya prosodia resulta extravagante. Los nombres en idiomas de grafos extraños deben ser castellanizados para su inserción en las actas de matrimonio y expedición de Cédulas de Identidad. En virtud de las consideraciones expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Partida. Y ASI SE DECIDE...”
c) Diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, suscrita por el abogado ÁNGEL MARÍA FERNANDEZ RUMBOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILISVALDO ABAC RUMBOS y MAIRELYS YANIRE BARRIOS, mediante la cual apela de la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio Nro. 1, Juez Unipersonal Nro. 1, de fecha 15 de enero de 2009, en la cual se lee:
“…En fecha 4 de diciembre del 2.008, mis mandantes, asistidos por mi persona, introdujeron una solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de su hijo JUNIOR WILISVALDO ABAC, dicha solicitud por la distribución quedó en la Sala # 1, en fecha 15 de enero del año 2.009, El Tribunal dicta una sentencia, en donde declara inadmisible, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento; en fecha 10 de febrero, mis mandantes se dan por notificados de la decisión y me otorgan PODER APUD ACTA, en vista de ello, es por lo que haciendo uso de esa facultad otorgada en el poder, me dirijo a usted, a los fines de hacer los siguientes planteamientos.
Generalmente no utilizo, esta forma de proceder, cuando hago una apelación pero en el caso que nos ocupa, por tratarse de un NIÑO, cuyos derechos están en juego, cuya vida futura pudiera estar siendo decidida en esta causa, es por lo que es menester que estos comentarios se hagan en esta instancia y no en el Superior Jerárquico Competente, en donde como es lógico, deberán ahondarse y profundizarse.
Dice la sentencia:
"Este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Según se deduce del artículo 462 del Código Civil, la rectificación de un acta del estado civil procede:
a) cuando existe alguna inexactitud o error material, b) cuando hay alguna omisión; o sea, el acta esta incompleta por faltarle algunos de los requisitos pedidos por la Ley; c) cuando existe en el acta una mención prohibida por la Ley"…
También atañe a este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de esta civil, sea por pérdida o destrucción del registro; ilegitimidad del acta de omisión de su inscripción; Quien juzga observa, que quien hace la solicitud de rectificación no consigna alguna prueba de que el presentante del Niño haya expresado el verdadero nombre JUNIOR WILISVALDO RUMBOS BARRIOS, al funcionario y que este haya incurrido en error al redactar el acta, por lo que no demostró que la partida adolezca de error, omisión, ni otra circunstancia que la hagan rectificable. En concepto de esta juzgadora, lo que pretende es un cambio de nombre del niño "JUNIOR RUMBOS BARRIOS" por "JUNIOR WILISVALDO RUMBOS BARRIOS, tal cambio se reitera, no puede considerarse rectificación de errores materiales, no siendo posible tampoco, ubicarlos en la enumeración que hace la disposición, pues no es la corrección de un error ortográfico, un error de trascripción o de traducción, o algo semejante” sic
Lo antes expuestos, copia textual de la decisión, amerita los siguientes comentarios:
En primer lugar, la Juez incurre en un error de interpretación de la norma sustantiva civil que cita, veamos el artículo 462 del Código Civil, citado
"Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado adicionado, sino en VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando presente el declarante y testigos, algunos de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna Inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación" mayúsculas y negrillas mías.
Se observa claramente el primer error en que incurre, la Juez de la sentencia, ninguna acta podrá ser modificada después de extendida, salvo que sea en virtud de una sentencia judicial, y ¿cómo se obtiene una sentencia judicial?, muy sencillo, acudiendo a los Tribunales de la República, solicitando una tutela judicial de los derechos, de acuerdo con los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que fue lo que hicieron mis mandantes, acudir ante el órgano judicial competente; igualmente cuando la Juez, niega la admisión de la demanda, esta violando flagrantemente, el derecho a la Defensa de mis mandante y su hijo, Principio Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
En segundo lugar, La Juez de la sentencia, confunde lo que son juicios de Rectificación de partidas, con juicios de Inserción de partidas, ambos procedimientos son distintos y tienen distintos formas y modo de probar.
En tercer lugar, La Juez de la sentencia, dice que mis mandantes no produjeron una prueba de que ellos hayan manifestado al funcionario que extendió el acta, que el nombre del niño era JÚNIOR WILISVALDO RUMBOS BARRIOS, sinceramente, no entiendo que pruebas pretendía la Juez, que produjera, pues esos errores que se tratan de corregir suceden corrientemente y los Tribunales están llenos de demandas de rectificación de partidas y jamás esa prueba, ha sido solicitado por los jueces.
En cuarto lugar, la Juez de la sentencia, dice que lo que se pretende es un cambio de nombre, creo que aquí la Juez no leyó bien el nombre del niño y la rectificación que se trata de hacer, y sobre los cuales versa la demanda, es lo mas común en nuestro medios, que los padres quieran ponerles a sus hijos el nombre suyo o el de algún familiar cercano, en el caso de marras, mis mandantes, quieren y es lógico y justo, que así lo deseen, que su hijo tenga el nombre del padre, nombre que se lo dijeron al funcionario que extendió el acta y éste por error, por omisión o por lo que fuere no lo colocó, o en el supuesto negado que no se lo dijeron, a quien perjudica ese error, ¿al funcionario que extendió el acta?, lógicamente que no, ¿a mis mandantes? Claro que los perjudica, porque siempre estarán al lado de su hijo, sufriendo las consecuencias de un error subsanable ¿al niño? Claro, que el niño es el primer y principal perjudicado, durante toda su vida llevará un nombre que a lo mejor él no quiere, ni querrá, es posible que por ser un modismo, muchos niños de su edad, lo hagan sujetos de burla, o quien sabe, que problemas se le pudiera presentar en su vida; no tendrá el motivo de sentirse orgulloso de llevar el nombre de su papá, siempre llevará un nombre, que por culpa de los modismos, muchas veces sin querer y sin saber exactamente lo que significa, los padres se lo ponen a sus hijos.
Ciudadana Juez, la sentencia que niega la admisión de la demanda, es violatoria de principios fundamentales de los derechos del Niño, establecidos en la Convención de Sobre los Derechos del Niño, vigente en Venezuela, según La Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el principio consagrado en el artículo 3, de la Convención, que es:
EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.
"Que es premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral."
Por las razones expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para apelar, como en efecto APELO, la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 15 de enero del año 2.009, y solicito del Tribunal oír la presente apelación y que remita el expediente al Superior competente, a los fines legales consiguientes…”

SEGUNDA.-
En el caso sub examine se observa que, los ciudadanos WILISVALDO ABAC RUMBOS y MAIRELYS YANIRE BARRIOS, asistidos por el abogado ÁNGEL MARÍA FERNANDEZ RUMBOS, presentaron una solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento del niño JUNIOR RUMBOS BARRIOS, quien posee actualmente ocho años de edad, y que la misma fue sustanciada y tramitada por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Norma ésta que regula el procedimiento en cuanto a las solicitudes de rectificación de las partidas de estado civil, cuando en las mismas se hubieren incurridos en simples errores materiales.
En efecto, el artículo 773 del Código Adjetivo Civil establece: “En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Ahora bien, conforme a la legislación patria, para que sea procedente la Acción de Rectificación de Partidas se requiere necesariamente la modificación del texto de la misma. Lo cual ocurre, en tres casos: a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley); b) Cuando el acta contiene inexactitudes, esto es, tanto las afirmaciones falsas como las contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”; c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas, es decir, señalamientos no exigidos por la ley. Por lo tanto, si las partidas de nacimiento no contienen errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que, los solicitantes pretenden se rectifique partida de nacimiento que corre inserta bajo el Acta Nº 180, Tomo XV, Año 2004, que reposa en la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, en el sentido de que en dicha acta debe corregirse donde diga JUNIOR RUMBOS BARRIOS debe decir y leerse JUNIOR WILISVALDO RUMBOS BARRIOR, que es lo correcto.
Ahora bien, observa esta Alzada que desde el punto de vista procedimental, la solicitud formulada, está sujeta a las previsiones del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación la capital de la Republica, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos….”
Lo que hace forzoso analizar si la misma llena los extremos de Ley.
A tales efectos se observa del análisis de las pruebas consignadas con el escrito libelar consistentes en:
1.- Partida de nacimiento la cual constituye documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano WILISVALDO ABAC RUMBOS, presentó un niño varón que tiene por nombre JUNIOR, quien es su hijo y de su cónyuge, ciudadana MAIRELYS YANIRE BARRIOS.
Evidenciando este Sentenciador que, del análisis de la prueba traída a los autos, no se desprende prueba alguna que demuestre que el Funcionario Público, que asentó la partida de nacimiento, cuya rectificación fue solicitada, cometió error alguno al transcribir el nombre del niño, el cual quedo asentado como JUNIOR; ni que el acta estuviese incompleta o que el acta contiene inexactitudes, así como tampoco que el acta contiene menciones prohibidas; por lo que no trajo al ánimo de este Sentenciador el que la partida de nacimiento contenga errores, omisiones ni menciones prohibidas. En consecuencia, dado que el solicitante incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en el proceso civil, las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, al establecer:
506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Y por cuanto, en observancia del principio dispositivo, le corresponde a los Jueces, atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como prevé el contenido del artículo 12 ejusdem; hace forzoso concluir que, la solicitud de rectificación del acta de nacimiento del niño JUNIOR ABAC RUMBOS, debe ser declarada inadmisible. En consecuencia, estando conforme a derecho la sentencia dictada por el Tribunal “a-quo”, la apelación interpuesta por el abogado ÁNGEL MARÍA FERNANDEZ RUMBOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILISVALDO ABAC RUMBOS y MAIRELYS YANIRE BARRIOS, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 78 que:
"Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esa materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para los cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones y acciones que se les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes"
Principio éste, desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, donde se asienta como premisa fundamental de la doctrina de la protección integral del niño; igualmente consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes.
El Interés Superior del Niño es entonces un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y el Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Por lo que en observancia de la señalada “Doctrina de la Protección Integral”, este Sentenciador trae a colación el contenido del artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que señala:
“…Toda persona tiene derecho a un nombre propio…”
Y habiendo sido decidido que, permanecerá como nombre del niño, el asentado en su partida de nacimiento, vale señalar, JUNIOR ABAC RUMBOS, los documentos administrativos relativos a su identificación tales como: cedula de identidad, inscripciones en institutos educacionales y otros, deberán ser expedidos bajo este nombre; dejando a salvo la posibilidad de que los solicitantes provistos de argumentos y pruebas que hagan procedente su solicitud de rectificación del acta de nacimiento del niño JUNIO ABAC RUMBOS, interpongan una nueva solicitud; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 12 de febrero de 2009, por el abogado ÁNGEL MARÍA FERNANDEZ RUMBOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILISVALDO ABAC RUMBOS y MAIRELYS YANIRE BARRIOS, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de enero de 2009. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en la motivación del presente fallo, los documentos administrativos relativos a su identificación tales como: cedula de identidad, inscripciones en institutos educacionales y otros deberán ser expedidos bajo el nombre de JUNIOR ABAC RUMBOS.
Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2009, por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO