REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
DOMINGO ANTONIO FREIJOMIL MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.156.751, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ANIBAL J. GOMEZ, HALNERIS CASTELLANOS y CARLOS TORRELLES MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.264, 63.297 y 22.204, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
DOMENICO PETRUCELLI MANZINI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-378.355, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 19.238, de este domicilio.

MOTIVO.-
REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE: 9.983.


El abogado ANIBAL J. GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO ANTONIO FREIJOMIL MACHADO, el 22 de julio de 2004, demandó por Reivindicación al ciudadano DOMENICO PETRUCELLI MANZINI, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 23 de julio de 2004, y se admitió el 17 de agosto de 2004, ordenándose el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2004, el ciudadano DOMENICO PETRUCELLI MANZINI, asistido por el abogado ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, presentó un escrito contentivo de cuestiones previas.
El Juzgado “a-quo” el 14 de abril de 2005, dictó sentencia interlocutoria, declarando parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por la accionada, suspendiendo el presente proceso, hasta que la parte demandante subsanara el defecto de forma del libelo de demanda, de conformidad con en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 02 de junio de 2005, el abogado ANIBAL GOMEZ, en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la accionada.
El Juzgado “a-quo” el día 15 de julio de 2005, dictó un auto, en el cual declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en fecha 19 de septiembre de 2005, presentó escrito contentivo de contestación de demanda.
El abogado ANIBAL GOMEZ, mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005, renunció al poder conferido por el ciudadano actor, DOMINGO ANTONIO FREIJOMIL MACHADO.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovieron pruebas.
El Juzgado “a-quo” el 19 de junio de 2008, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 11 de julio de 2008, el abogado CARLOS TORRELLES MENDOZA, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 30 de julio de 2008, razón por la cual, el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 11 de noviembre de 2008, bajo el No. 9.983 y el curso de ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de subsanación del libelo de demanda, presentado por el abogado ANIBAL J. GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO ANTONIO FREIJOMIL MACHADO, en el cual se lee:
“…1.- Respecto del la imprecisión al describir el lindero oeste, el mismo es como a continuación se describe: Por el oeste en una extensión de trece (13) metros con la casa es o fue de Juan Guzmán". Se subsana así al imprecisión.
2.- Respecto de los requisitos establecidos en el articulo 340, ordinal 5° del C.P.C , expongo: Del estudio le la tradición legal de la propiedad del demandado se observa lo siguiente. A saber:
A.- En fecha 03 de septiembre de 1973 Heriberto Guzmán, socio de la sucesión Guzmán vende sus derechos sobre un inmueble a Manuel Dafreita, según documento de la misma fecha, inscrito en el registro Subalterno de Guacara bajo el No. 77, folio 225, Tomo 3, Protocolo 1°. En esta oportunidad, los linderos son como a continuación se describen: Por el Norte con Víctor Herrera; Por el Sur con Calle Páez; por el este con Héctor Barreto y por el Oeste con Ana Rodríguez. Es de hacer notar que en esta venta no se señalan medidas en los linderos descritos.
B.- En fecha 11 de enero de 1974, la sucesión Guzmán vende a Manuel Dafreita sus derechos sobre el mismo inmueble, según documento de la misma fecha, inscrito en el registro Subalterno de Guacara bajo el No. 13, Tomo 1, Protocolo 1º, describiendo en este documento los mismos linderos de la venta anterior, o sea, Por el Norte con Víctor Herrera; Por el Sur con Calle Páez; por el Este con Héctor Barreto y por el Oeste con Ana Rodríguez. Es de hacer notar que en este documento de compra-venta tampoco se señalan medidas en los linderos descritos…
C.- En fecha 08 de Agosto de 1974 Manuel Dafreita vende a Carlos Guevara según documento de la misma fecha, inscrito en el registro Subalterno de Guacara bajo el No. 45, folio 129, Tomo 2, Protocolo 1°. En esta oportunidad que por primera ves se introducen medidas a los linderos, quedando descritos de la siguiente manera: , Por el Norte con Víctor Herrera en una extensión de catorce (14) metros con Treinta (30) centímetros; Por el Sur con Calle Páez en una extensión de Dieciséis (16) metros; por el Este con Héctor Barreto en una extensión de treinta y Cuatro (34) metros y Cincuenta (50) centímetros; y por el Oeste con Ana Rodríguez en una extensión de treinta y Cuatro (34) metros y Cincuenta (50) centímetros…
En fecha 24 de febrero de 1977 Carlos Guevara vende a Domenico petrocelli según documento de la misma fecha inscrito en el registro Subalterno de Guacara bajo el No. 76, folio 224, Tomo 1, protocolo 1º, con los siguientes linderos y medidas: Por el Norte con Victor Herrera en una extensión de catorce (14) metros con Treinta (30) centímetros; Por el Sur con Calle Páez en una extensión de Dieciséis (16) metros; por el Este con Héctor Barreta en una extensión de treinta y Cuatro (34) metros y Cincuenta (50) centímetros; y por el Oeste con Ana Rodríguez en una extensión de treinta y Cuatro (34) metros y cincuenta (50) centímetros…
Ahora bien, del estudio de la tradición legal de los documentos de propiedad de mi representado, domingo Fraijomil, se evidencia que los linderos poseen medidas desde Mil Novecientos Sesenta y Nueve. La misma -tradición legal- se compone como a continuación se describe. A saber:
A.- En fecha 13 de marzo de 1969, el ciudadano Juan José Rodríguez vende al ciudadano Julio Gutiérrez, según documento de la misma fecha, inscrito en el registro Subalterno de Guacara bajo el No. 84, Tomo 1 Protocolo 1°. En dicho documento, la parcela vendida tiene los siguientes linderos y medidas: Por el Norte con la casa que es o fue de Víctor herrera en una extensión de veinticinco (25) metros; Por el Sur con una casa que es o fue de Ana Rodríguez en una extensión de veinticinco (25) metros; Por el Este con la calle Lovera, que es su frente, en una extensión de Once (11) metros; y por el Oeste con la casa que fue o es de Juan Guzmán en una extensión de Trece (13) metros…
B.- En fecha 14 de enero del 2004 Julio Gutiérrez Balsa vende a José Orlando Gamboa Blanco según documento de la misma fecha, inscrito en el registro Subalterno de Guacara bajo el No. 43, Tomo 1, Protocolo 1 ° folios 1 al 3. La parcela de terreno aquí vendida posee los mismos linderos y medidas siendo estos como a continuación se describen: Por el Norte con la casa que es o fue de Víctor herrera en una tensión de veinticinco (25) metros; Por el Sur con una casa que es o fue de Ana Rodríguez en una tensión de veinticinco (25) metros; Por el Este con la calle Lovera, que es su frente, en una extensión de Once (11) metros; y por el Oeste con la casa que fue o es de Juan Guzmán en una extensión de Trece (13) metros…
C.- En fecha 14 de enero del 2004 José Orlando Gamboa Blanco vende a Domingo Fraijomil, quien es mi representado, según documento de la misma fecha, inscrito en el registro Subalterno de Guacara bajo el No. 44, Tomo 1 Protocolo 1°. Los linderos y medidas de esta venta son como a continuación se describen; Por el Norte con la casa que es o fue de Víctor herrera en una extensión de veinticinco (25) metros; Por el Sur con una casa que es o fue de Ana Rodríguez en una extensión de veinticinco (25) metros; Por el Este en la calle Lovera, que es su frente, en una extensión de Once (11) metros; y por el Oeste con la casa e fue o es de Juan Guzmán en una extensión de Trece (13) metros…
Ahora bien, al introducir medidas a los linderos de la propiedad del demandado, Domenico Petrocelli, se produce el despojo de una parcela de terreno de Ciento Treinta (130) metros cuadrados que es el objeto de presente Acción Reivindicatoria
De lo anteriormente expuesto y del simple estudio de ambas tradiciones legales se evidencia que la primera en poseer linderos y medidas concretas al momento de describir el bien objeto de las transacciones es la propiedad de mi representado, Domingo Freijomil, motivo por el cual nace para el derecho sobre la propiedad así como el derecho a reivindicarla de manos de quien este. En este sentido la norma sustantiva contenida en nuestro Código Civil es muy clara al establecer en su artículo 548 lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes"
“El poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador".
Así las cosas, se acudió al ciudadano Domenico Petrocelli… detentador del bien objeto e la disputa, quien al conocer del particular ofreció negociar la entrega de la parcela en discusión, pero lego de varias reuniones y conversaciones se negó rotundamente alegando que en el nuevo deslinde el perdía demasiado terreno. Luego de esto y debido a su negativa a negociar aun estando en conocimiento e los anteriores particulares es por lo que se intenta la presente Acción Reivindicatoria.
Por las razones antes expuesta es por lo que se solicito de este tribunal se constituya en la en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, en Guacara, Edo. Carabobo y practique Inspección Judicial sobra los libros contentivos de la documentación y tradición legan de ambas propiedades de acuerdo a lo establecido en el Art. No. 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil en concordancia con el Art. No. 472 del Código de Procedimiento Civil y deje constancia de los hechos eferentes a la tradición Documental y agrimensura, por cuanto la primera documentación en contener medidas en los linderos y cabida es la de mi representado.
Con la anterior narrativa se cumple con lo establecido en el articulo 340, ordinal 5° del C.P.C. subsanándose así las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada…”
b) Escrito de contestación de demanda, presentado por el abogado ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el cual se lee:
“…Primero: Niego, rechazo y contradigo la pretendida acción reinvindicatoria incoada por Domingo Freifomil al ser falsos los hechos y el derecho invocado, toda vez que la demanda no llena los requisitos exigidos en el artícul0548 del Código Civil, pues el actor no es ni nunca ha sido dueño del lote de terreno que pretende ,por una parte y por otro lado la extensión reclamada con sus linderos se encuentran comprendidos y descritos en el título de mi representado, quedando definitivamente consolidada la propiedad a su favor al operar la prescripción especial derivada de justo título prevista en el artículo 1979 del Código Civil, que opongo expresamente.
En efecto, ciudadano Juez, tal como lo afirma el actor en el escrito de subsanación, el ciudadano Carlos Guevara le vendió a mi representado el inmueble con la porción disputada el 24 de Febrero de 1 977, según documento inserto bajo el N° 76, folio 224, Tomo 1, Protocolo Primero de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara, ahora Oficina de Registro Inmobiliario de Municipio Guacara, con los siguientes linderos y medidas. Norte: Con Victor Herrera en una extensión de catorce ( 14 ) metros con treinta ( 30 ) centímetros. Sur: Con calle Paez en una extensión de diez y seis ( 16 ) metros. Este: Con Hector Barreto en una extensión de treinta y cuatro ( 34 ) metros con cincuenta ( 50) centímetros y Oeste: Con Ana Rodríguez en una extensión de treinta y cuatro ( 34 ) metros con cincuenta ( 50 ) centímetros, tal como se evidencia del recaudo anexo al libelo con la letra "C"
Desde entonces, mi mandante ocupa a la vista de todos el lote de terreno, entrando y saliendo libremente y lo usa como mejor le parece al destinarlo para actividades comerciales disfrutando de sus rentas, en resumidas cuentas goza de la posesión legítima siendo considerado como su dueño y señor por los vecinos del sector.
En estos años nunca le han disputado la posesión o la propiedad., no ha tenido litigios por linderos con los colindantes causantes del actor, cabe decir los ciudadanos Julio Gutiérrez y José Orlando Gamboa quienes tenían la legitimación inmediata para reclamarle en caso de despojo, por el contrario, la convivencia pacifica por todos estos años implica un reconocimiento tácito de los derechos sobre el inmueble, resultando curiosa la acción del actor al pretender lo que nunca exigieron a lo largo de los últimos veintisiete ( 27 ) años sus predecesores.
La razón de tal comportamiento es obvia: El lote disputado nunca perteneció a los causantes del actor y en consecuencia en la compra- venta hecha a Freijonil no estaba comprendida la extensión reclamada: Mal puede reinvindicar lo que no le pertenece como o exige el artículo 548 del Código Civil.
Pero en el supuesto negado de ser cierta la afirmación del actor, la inactividad de los supuestos afectados conllevó a una legitimación de la usucapio a favor de mi representado al operar la prescripción especial derivada del justo título prevista en el artículo 1979 del Código Civil, disposición que consagra la propiedad en un lapso de diez años a la mensura descrita en el documento que no sea nulo por defectos de forma, quedando a su favor las asignadas en exceso con sus linderos y medidas.
En el caso que nos ocupa, si el actor hubiese tenido la mínima previsión de verificar la extensión de sus límites obviamente hubiese exigido su rectificación, siendo perfectamente viable la acción contra su vendedor de acuerdo a las normas que regulan la cabida y la medida previstas en los artículos 1.496 y 1.497 del Código Civil, pero no puede exigirle a nuestro representado una indemnización derivada de su torpeza al escoger la acción equivocada, debiendo pagar las consecuencias y así pido sea decidido.
Segundo: En razón de los hechos expuestos y el derecho alegado solicito del Tribunal declare sin lugar la demanda al operar a favor de mi mandante la Prescripción Especial derivada de Justo Título que lo convierte en dueño sin contradicción de los linderos, medidas y extensiones comprendidas en el documento inserto el 24 de Febrero de 1 977 bajo el N° 76, folio 224, Tomo 1, Protocolo Primero de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara, ahora Oficina de Registro Inmobiliario de Municipio Guacara, incluso del lote en disputa y así pido sea decidido con expresa condenatoria en costas…”
c) Sentencia definitiva dictada el 19 de junio de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia… administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano DOMINGO ANONIO FREIJOMIL MACHADO… en contra del ciudadano DOMENICO PETRUCELLI MANZINI…”
d) Diligencia de fecha 11 de julio de 2008, suscrita por el abogado CARLOS TORRELLES MENDOZA, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 30 de julio de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado CARLOS TORRELLES MENDOZA, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2008.


SEGUNDA.-

LA PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de instrumento poder otorgado por el demandante, al abogado ANÍBAL J. GÓMEZ, autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el 16 de abril de 2004, bajo el No. 23, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “A”.
Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 09 de enero de 2004, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, Guacara del Estado Carabobo, el 14 de enero de 2004, bajo el No. 44, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 1º, marcado con la letra “B”, acompañado de la copia fotostática de certificación de plano expedida por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guacara, plano anexo e inscripción inmobiliaria del inmueble ubicado en la calle Lovera, Parcela No. 26-B, Guacara, Estado Carabobo.
Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que el ciudadano JOSE ORLANDO GAMBOA BLANCO, dio en venta al ciudadano DOMINGO ANTONIO FREIJOMIL MACHADO, el inmueble, cuyos linderos y medidas se desprenden del mismo documento; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, Guacara del Estado Carabobo, el 24 de febrero de 1977, bajo el No. 76, Protocolo 1º, Tomo 1º, marcado con la letra “C”.
Esta Alzada observa, que el referido documento no fue tachado de falso por el accionado de autos, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que el ciudadano CARLOS BIDEAU GUEVARA, dio en venta al ciudadano DOMENICO PETRUCELLI MANCINI, el inmueble cuyos linderos y medidas constan en el presente instrumento; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE SUBSANACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
1.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna de Guacara, en fecha 11 de enero de 1974, bajo el No. 13, Tomo 1, Protocolo 1°, marcado con la letra “A”.
Este documento al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano MANUEL DE FREITA DA SILVA, adquirió en plena propiedad el inmueble cuyos linderos constan en el referido instrumento, sin que se determine mensura; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna de Guacara, en fecha 08 de agosto de 1974, bajo el No. 45, folio 129, Tomo 2, Protocolo 1°, marcado con la letra “B”.
Este documento al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano CARLOS GUEVARA, adquirió en plena propiedad el inmueble cuyos linderos y medidas constan en el referido instrumento; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna de Guacara, en fecha 13 de marzo de 1969, bajo el No. 84, Tomo 1, Protocolo 1°, marcado con la letra “C”.
Dicho documento, al no haber sido impugnado, esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ, dio en venta al ciudadano JULIO GUTIERREZ BALZA, el inmueble cuyos linderos y medidas constan en el referido instrumento; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de documento inscrito en el Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, Guacara, Estado Carabobo, el 14 de enero de 2004, bajo el No. 43, folios 1 al 3, Tomo 1 Protocolo 1°, marcado con la letra “D”.
Este documento al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano JULIO GUTIERREZ BALZA, vende con pacto de retracto a JOSE ORLANDO GAMBOA BLANCO, el inmueble cuyos linderos y medidas constan en el referido instrumento; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Observa esta Alzada que, la sentencia objeto de presente apelación, recayó en el juicio que por reivindicación interpuso el ciudadano DOMINGO ANTONIO FREIJOMIL MACHADO, el contra el ciudadano DOMENICO PETRUCELLI MANZINI, cuyo objeto lo constituye una parcela de terreno y la casa en ella construida ubicado en la Avenida Lovera, No. 26-B, en jurisdicción del Municipio Autónomo Guacara, Estado Carabobo, el cual alega haber adquirido por compra que hiciera al ciudadano JOSE ORLANDO GAMBOA BLANCO, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, Guacara del Estado Carabobo, en fecha 14 de enero de 2004, bajo el No. 44, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 1º.
Observándose el contenido del artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Asimismo, en el “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003”, Tomo II, a la página 390, se lee:
“…La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener las restitución del dominio al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño. La reivindicación se refiere a toda clase de cosas: muebles e inmuebles; corporales o incorporales (derechos), específicas o colectivas.
Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso…
…2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y que mal podía restituir quien no poseyera ni detentara…
…3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
No puede reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero…”
En virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador concluye que la reivindicación, es la acción que compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de sus derechos, en calidad de dueño.
Para la procedencia de la acción reivindicatoria deben concurrir tres condiciones o requisitos a saber:
En cuanto a la legitimación activa, la presente demanda fue intentada por el ciudadano DOMENGO ANTONIO FREIJOMIL MACHADO, invocando su condición de propietario de un inmueble, cuya ubicación, linderos y medidas, determinó en su escrito de subsanación de fecha 02 de junio de 2005; acompañando a los efectos de probar su condición de propietario, instrumentos contentivos de la tradición del inmueble cuya reivindicación demanda, valorados anteriormente por esta Alzada.
Con relación a la legitimación pasiva, la presente acción se intentó contra el ciudadano DOMENICO PETRUCELLI MANZINI, alegando que el referido ciudadano ocupó el inmueble que a éste pertenece cuando al deslindar su propiedad se adosó una porción de terreno equivalente a ciento treinta metros cuadrados (130 mts2), el cual en su escrito de contestación se excepcionó, señalando que el actor no es ni nunca ha sido dueño del lote de terreno, puesto que el inmueble le pertenece según documento inserto bajo el No. 76, folios 224, Tomo 1º, Protocolo 1º, de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara, tal como se evidencia del instrumento acompañado al libelo marcado con la letra “C”.
Observa este Sentenciador que, en la presente causa, no quedó establecido con carácter de plena prueba, que el actor reivindicante sea el propietario del inmueble cuya reivindicación pretende; ni que el demandado ocupara sin justo título, el inmueble objeto de la reivindicación; en consecuencia, no podría determinarse, si lo hace en forma debida o indebida; ya que el accionante no demostró la relación de identidad entre el inmueble objeto del juicio y el presumiblemente poseído por el demandado; y siendo que en el juicio de reivindicación, la carga de la prueba corresponde al propietario reivindicante, y de las pruebas aportadas y valoradas por esta Alzada, sólo se puede concluir, que el actor es propietario del inmueble descrito en el documento de compra-venta acompañado al escrito libelar marcado “B”, aunado a que el accionado, en la contestación de demanda, afirmó ser propietario del inmueble objeto de reivindicación, lo cual se evidenció del referido documento acompañado al escrito libelar marcado “C”; es forzoso concluir que no se cumple el segundo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, el cual es: “Que el demandado posea la cosa a reivindicar”, requisito indispensable para la procedencia de la referida acción de reivindicación, establecida en el Artículo 548 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
Lo que hace necesario examinar el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, como lo es, que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad.
En cuanto al tercer requisito, vale señalar, de que exista identidad entre la cosa cuya propiedad invoca la actora y la que posee o detenta la parte demandada, observa este Sentenciador que en el caso sub-judice, el inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora, es el constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada ubicado en la Avenida Lovera, No. 26-B, en jurisdicción del Municipio Autónomo Guacara, Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas constan en el documento acompañado al escrito libelar marcado “B”, valorado por esta Alzada, al determinarlas como: Norte: en veinticinco metros (25 mts) con casa que es o fue de Víctor Herrera; Sur: en veinticinco metros (25 mts) con inmueble que es o fue de Ana Rodríguez; Este: que es su frente, con la calle Lovera, en once metros (11 mts); y Oeste: en trece metros (13 mts) con casa que es o fue de Juan Guzmán.
A su vez, quedó demostrado a los autos, que el demandado, ciudadano DOMENICO PETRUCELLI MANZINI, adquirió del ciudadano CARLOS GUEVARA, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, Guacara del Estado Carabobo, el 24 de febrero de 1977, bajo el No. 76, Protocolo 1º, Tomo 1º, acompañado al escrito libelar; valorado por esta Alzada con anterioridad; el inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con Victor Herrera en una extensión de catorce (14) metros con treinta (30) centímetros. Sur: Con calle Páez en una extensión de diez y seis (16) metros. Este: Con Hector Barreto en una extensión de treinta y cuatro (34) metros con cincuenta (50) centímetros y Oeste: Con Ana Rodríguez en una extensión de treinta y cuatro (34) metros con cincuenta (50) centímetros. Evidenciándose del referido instrumento, que el mismo señala la mensura del inmueble que fuera objeto de venta por parte del ciudadano CARLOS GUEVARA, no habiendo el actor aportado a los autos, medio de prueba alguno que determinara el que efectivamente el ciudadano DOMENICO PETRUCELLI MANZINI, de manera fraudulenta y arbitraria introdujese las medidas que determinan la mensura del inmueble de su propiedad, por lo que incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la diferencia en metraje con relación al supuesto punto coincidente entre ambos inmuebles es amplia y notoria para considerar la falta de identidad entre ambos inmuebles; Y ASI SE DECIDE.
No cumpliendo el accionante con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no aportar medio probatorio alguno que demostrara que se trataba de un solo y único inmueble, así como tampoco trajo al ánimo de este Sentenciador que el inmueble objeto de reivindicación estuviese en posesión del accionado sin justo título o de mala fe, ya que éste según se probó, detenta la condición de propietario; lo que trae como consecuencia, que al no probar que el inmueble a reivindicar sea el mismo inmueble en posesión del accionado, se tiene por no cumplidos el tercero de los requisitos o supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria; Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto, considera esta Alzada, que no hay suficientes evidencias para concluir que al ciudadano DOMENGO ANTONIO FREIJOMIL MACHADO, se le haya privado su derecho a poseer el inmueble cuya reivindicación pretende; por lo que, con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancia, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
La presente acción reivindicatoria no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, la apelación interpuesta por la parte actora, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta 11 de junio de 2008, por el abogado CARLOS TORRELLES MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO ANTONIO FREIJOMIL MACHADO, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esa ciudad.- SEGUNDO.- SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO FREIJOMIL MACHADO, contra el ciudadano DOMENICO PETRUCELLI MANZINI, por Reivindicación.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO