REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE AGRAVIADA.-
MARIA INES JIMENES DE POLICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-9.463.647, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-
BULMARO PEÑA ROSALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.318, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia dictada el 13 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo del Abog. SANTIAGO RESTREPO.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO AUTONOMO (DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE: 10.139
El abogado BULMARO PEÑA ROSALES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA INES JIMENEZ DE POLICH, el día 14 de abril de 2009, presentó recurso de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abog. SANTIAGO RESTREPO, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele donde se le dio entrada el 17 de abril de 2009, bajo el Nº 10.139.
Consta igualmente que, en fecha 20 de abril de 2009, el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana MARIA INES JIMENEZ DE POLICH, mediante diligencia desiste de la tramitación del presente recurso de amparo.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El abogado BULMARO PEÑA ROSALES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA INES JIMENEZ DE POLICH, en su escrito contentivo de amparo constitucional alega lo siguiente:
“…BULMARO PEÑA ROSALES, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, Inpreabogado N° 24.318 y de este domicilio. Procediendo en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana MARÍA INÉS JIMÉNEZ de POLICH, auien es venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.463.647, domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización La Granja, Residencia Valle Fresco III, Torre E, Piso 5, Número E-5-2, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; carácter que acredito en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, el 25 de Abril de 2008, bajo el N° 50, Tomo 89, del cual acompaño copia fotostática marcada "1". Por ante su competente autoridad ocurro muy respetuosamente a fin de interponer de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Trece (13) de Octubre de 2008, causa identificada con el Número 21.256, con ocasión de resolver el Recurso ae Apelación interpuesto por mi representada contra la sentencia dictada el Ocho (08) de Julio de 2008 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente identificado con el Número 1134.
I
Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez, que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conociendo de la Causa en Grado de Apelación, Expediente N° 21.256, cuando entro en pleno conocimiento de la misma y paso a pronunciarse con respecto al Recurso de Apelación incoado no valoro ni tomo en cuenta en forma alguna el contenido el Escrito consignado y agregado a autos el 09 de Octubre de 2008 contentivo de los "Informes", en donde en el Aparte II de dicho escrito que se tituló "DEL ÚNICO ELEMENTO FÁCTICO TOMADO EN CUENTA POR LA JUEZA A QUO PARA FUNDAMENTAR SU DECISIÓN", se alego que la Jueza A Quo o saber la Juez Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, para fundamentar su decisión, calificó el Contrato de Arrendamiento consignado por la Demandante sobre un apartamento uoicado en la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, Piso 09, Apartamento N° 09, Edificio Portofino, Avenida Bogotá como prueba suficiente para demostrar la necesidad del inmueble que ocupa mi defendida demandada por desalojo. Y sobre este hecho oportunamente se le informó al Juez A Quem a saber el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario que de acuerdo al contenido de dicho documento no se trataba de un Contrato de Arrendamiento como tal "pura y simple", sino todo lo contrario, se estaba en presencia de un Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra; en pocas palabras un Contrato de Compra-Venta.
Dicho Documento, Ciudadano Juez Constitucional muy a pesar de no es vinculante a su conocimiento contiene entre otras las siguientes menciones:
a) "...se conviene en celebrar el presente Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra del inmueble acordado de este mismo momento por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 630.000,0o). (lo resaltado es mío).
b) "TERCERA: La duración de este contrato es de seis (06) meses contados a partir del Primero (1°) de Abril al Treinta (30) de Septiembre de 2008, si no se renovare este contrato de arrendamiento...".
c) "CUARTA: La Cláusula anterior no tendrá vigencia si LA ARRENDATARIA se encuentra en el proceso de la compra del inmueble".
Por ello, en el Escrito de Informes al Juez A Quem se le hizo saber donde están los elementos tácticos que aprecio el Juez A Quo que le permitieron determinar que la "Demandante-Arrendadora" y ahora "ARRENDATARIA" Ciudadana MERCEDES CONTRERAS tiene la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble arrendado a mi defendida, sino aportó a autos elemento probatorio alguno que probase en forma fidedigna que esta siendo objeto de acción judicial de desocupación o expulsión del inmueble que ocupa en Caracas, o que esta siendo objeto de una acción judicial por incumplimiento del Contrato de Compra-Venta celebrado.
Y en el Aparte III del Escrito de Informes, intitulado "DEL FALSO SUPUESTO", se alego que la Juez A Quo, llámese Juez Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, incurrió en un error de percepción al atribuirle equivocadamente al Contrato de Opción de Compra menciones que no contiene v dar por demostrado un hecho como "la necesidad de vivienda" que no existe por cuanto lo celebrado es una Compra-Venta del inmueble que pasaba a ocupar la Demandante MERCEDES CONTRERAS a partir del 01 de Abril de 2008 como ARRENDATARIA.
Entonces cabe preguntarse: ¿Si se elevaron a la consideración del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario en el Escrito de Informes tales observaciones? ¿Por qué el referido Juez no las tomo o valoro en forma alguna? ¿Por qué no hace mención en su sentencia de tales dichos si los acepta o los desecha?. Aunado a estas circunstancias delatadas esta le hecho de que estamos en presencia de una demanda interpuesta en fecha 22 de Octubre de 2007 y el Documento de Compra-Venta que sustenta la solicitud de desalojo por necesidad de vivienda esta autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 16 de Mayo de 2008.
II
La decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario en fecha 13 de Octubre de 2008, viola flagrantemente el derecho a la defensa de mi representada por cuanto el Juez Provisorio que la pronuncio a saber, el Ciudadano Abogado SANTIAGO RESTREPO PÉREZ, Incurrió en falta de pronunciamiento, por cuanto ha debido resolver el Recurso de Apelación tomando en consideración las circunstancias de hecho y de derecho por mi alegadas en el Escrito de Informes y en base a ello debió dictar una decisión motivada que es una exigencia constitucional contenida en el Derecho a la Tutela Judicial efectiva prevista en el Artículo 26 de la Carta Magna, ya que, su decisión debió contener dentro de su motivación una relación proporcionada y congruente con el problema planteado que pretende resolver y que, a través de esta conocer el motivo de la decisión.
La violación constitucional delatada se produce o se deriva del fallo pronunciado por el Juez Tercero de Primera Instancia, al menoscabar como ya dije el Derecho de Defensa de mi representada el no haberla oído en esa instancia cuando interpone el Recurso de Apelación y se le hizo saber oportunamente en el Escrito de Informes lo irracional de la sentencia apelada cuando de un documento que no analizó y que contenía una negociación de Compra-Venta concluyo que se demostraba la necesidad de vivienda, por tanto, se le violó el Derecho a ser oído consagrado como tal en el Artículo 49.3 del Texto Fundamental, porque el Ciudadano Abogado SANTIAGO RESTREPO PÉREZ, actuando como Juez •enía el deber de resolver tal alegato o defensa, contenido en el Escrito de Informes en forma expresa, positiva y precisa a los fines de producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados y probados en autos que tenían influencia determinante en la suerte del proceso. Tal conducta resulta reiterada por el Juez A Quem, por cuanto al momento de solicitarle aclaratoria al respecto, diligencia de fecha 15 de Octubre de 2008, se limito a negarme tal solicitud como lo expresa en sentencia de fecha 16 de Octubre de 2008, ya que, según el sentenciador debía haber formulado la solicitud de aclaratoria el mismo día que pronuncio la sentencia o el día de despacho siguiente, ignorando que dicho lapso había sido ampliado, por sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia N° 48 del día 15-03-00, Expediente 99-638, María Antonieta Velasco Avellaneda contra la empresa Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas. Por las razones anteriormente expuestas Ciudadano Juez Constitucional, la acción de amparo debe prosperar y por aplicación del principio "IURA NOVIT CURIA" Usted puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que alego lesionada partiendo de lo denunciado en el presente amparo. Y así pido sea declarado.
III
Por cuanto la sentencia recurrida causa un daño irreparable a mi representada, solicito se suspenda su ejecución hasta tanto finalice el presente procedimiento esto por aplicación analógica del Artículo 21 Aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Esta medida cautelar es procedente ante la evidente violación de la garantía constitucional contenida en la sentencia. Anexo marcado "A", Copia Fotostática Certificada contentivo de: * Escrito de Demanda y su auto de Admisión; * Escrito de Contestación de Demanda; * Escrito de Pruebas de la Parte Demandante y formando parte del mismo el Contrato de Opción de Compra sobre el inmueble que habita la demandante en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; * Sentencia emitida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; * Escrito de Informes presentado ante el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuando como Juez Superior; * Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario contra la cual se recurre; * Diligencia solicitando aclaratoria de Sentencia; y, * Sentencia declarando negada la solicitud de aclaratoria. ….”
En la diligencia de fecha 20 de abril del 2009, suscrita por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana MARIA INES JIMENES DE POLICH, en la cual se lee:
“…Muy a pesar de que los derechos conculcados por sentencia proferida del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no han cesado y esta es la vía para denunciarlo; desisto de la tramitación del presente recurso de amparo…”
SEGUNDA.-
De la lectura de la diligencia de fecha 20 de abril de 2009, suscrita por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, en la cual desiste de la tramitación del presente recurso de amparo, solicitando la homologación de dicho desistimiento, pasa este Tribunal a determinar la procedencia del mismo.
En este sentido, observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, el cual señala:
“El agraviado puede en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción de amparo interpuesta salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres…”.
Lo que hace necesario analizar si en la presente causa fueron delatadas violaciones contra las buenas costumbres o normas de orden público.
Evidenciándose que el presente amparo fue interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2008, por el ciudadano abogado SANTIAGO RESTREPO PEREZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, alegando que la misma adolece de incongruencia negativa al no valorar en forma alguna el contenido del escrito de informes agregado a los autos en fecha 09 de octubre de 2008. De lo que se desprende que en el presente procedimiento no se encuentra limitado el derecho que tiene el agraviado para desistir de la acción de amparo, dado que no se visualiza en los hechos delatados afectación de las buenas costumbre ni violación de derechos de eminente orden publico, por lo que concluye este Tribunal Constitucional que es procedente que la apoderado judicial de la recurrente en amparo desista de la acción Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, observa este sentenciador, que los actos de auto-composición procesal son reglamentados por la Ley Adjetiva, en sus artículos 136, 263, 264 y 154, los cuales establecen:
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el caso de autos se desprende, que estamos en presencia de un desistimiento, por renuncia a los actos del juicio; es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; y en este sentido se observa que, éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, así como que, para que este pueda darse por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones, a saber: 1.- Que conste en el expediente en forma auténtica, y 2.- Que tal acto sea hecho en forma pura y simple, aunados al hecho de que la parte actúe representada o asistida por un abogado.
Constatándose del poder otorgado por la ciudadana MARIA INES JIMENEZ DE POLICH, al abogado BULMARO PEÑA ROSALES, el cual corre al folio nueve (09), que al mismo le fue conferida facultad expresa para desistir, en representación judicial de la recurrente en amparo, obrando en ejercicios de los derechos e intereses de su representada.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Tellería, estableció lo siguiente:
“…De lo anteriormente transcrito, se evidencia la voluntad expresa de la apoderada judicial del demandante referida al desistimiento del recurso de casación anunciado, por tal razón surge la necesidad de verificar si se cumplen los extremos exigidos a tales efectos, previa las siguientes consideraciones:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. …”
En observancia a las normas anteriormente transcritas y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con anterioridad, aunado a lo anteriormente decidido, vale señalar, que el presente desistimiento no afecta al orden público, ni afecta a las buenas costumbres, es forzoso concluir, que el presente desistimiento es procedente, por lo que ha de homologarse tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- DESISTIDO la presente acción de amparo interpuesta por el abogado BULMARO PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA INES JIMENEZ DE POLICH, contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abog. SANTIAGO RESTREPO, en el juicio contentivo de DESALOJO, incoado por la ciudadana MERCEDES CONTRERAS, contra la ciudadana MARIA INES JIMENEZ DE POLICH, en el expediente signado con el N° 221.256, nomenclatura del precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia.- SEGUNDO.- HOMOLOGA EL ANTERIOR DESISTIMIENTO, realizado por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA INES JIMENEZ DE POLICH, recurrente en amparo.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días de mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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