REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MARIA DE LOS REYES GUEVARA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.257.161, domiciliada en Valle de la Pascua Estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE GREGORIO MUÑOZ ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.030, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
LEONARDO HEOBEL RIVERO IZQUIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-13.987.767, de este domicilio.
MOTIVO.-
INTERDICTO POR DESPOJO
EXPEDIENTE: 10.079.-
El abogado JOSE GREGORIO MUÑOZ ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DE LOS REYES GUEVARA DE FLORES, el día 20 de noviembre de 2008, interpuso querella interdictal por despojo contra el ciudadano LEONARDO HEOBEL RIVERA IZQUIEL, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 03 de diciembre del 2008, le da entrada.
El 14 de enero de 2009, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria, declarando inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 15 de enero de 2009, el abogado JOSE GREGORIO MUÑOZ, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado 22 de enero del 2009, razón por la cual dicho expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 17 de febrero del 2009, bajo el número 10.079.
Consta igualmente que el 11 de marzo de 2009, el abogado JOSE GREGORIO MUÑOZ ORTEGA, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el libelo de la demanda, se lee:
“…CAPITULO PRIMERO IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: MARÍA DE LOS REYES, GUEVARA DE FLORES, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.257.161, domiciliada en el Barrio Bicentenario I, Calle José Gregorio Hernández, Casa N° 509. Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Demandando: LEONARDO HEOBEL, RIVERO IZQUIEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.987.767, Dirección de Ubicación, Barrio Bicentenario, Calle José Gregorio Hernández, Casa N° 509, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo.
CAPITULO SEGUNDO DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, mi mandante, es propietaria de unas bienhechurías (casa), ubicada en el Barrio Bicentenario I, Calle José Gregorio Hernández, Casa N° 509, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; según consta de título supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estrado Carabobo, de fecha 06 de Diciembre de 1995, se le dio entrada bajo el N° 10.633, posteriormente autenticado por ante la Notaría Publica Sexta de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 05 de Marzo de 1996, el cual quedo asentado bajo el N° 22 Tomo 08, con presente copia fotostática certificada de fecha 31 de Julio de 2008; anexo marcado con la letra "B", el ante señalado fotostato. Sobre las bienhechurías, en referencia propiedad de mi mandante, ha venido siendo perturbada mi representada de su posesión, por el ciudadano LEONARDO HEOBEL, RIVERA IZQUIEL, titular de la cédula de identidad N ° V.-13.987.767. Este ciudadano, actuando de mala fe, pretendió apropiarse de la ante mencionadas bienhechurías, propiedad de mi poderdante; la supuesta forma de pago sería de la siguiente manera: PRIMERO: Un Vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: AAG10N; Serial Carrocería: KJDAVP44632; Serial Motor: 1.4 CU; Marca: Ford; Modelo: NOTCH BACK; Año: 1997; Color: Plata; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; por un monto de Dieciséis mil bolívares; el antes señalado Vehículo, supuestamente le pertenece al actor de mala fe, ciudadano LEONARDO HEOBEL, RIVERA IZQUIEL, antes señalado. Ahora bien, lo cierto es, el prenombrado Vehículo, posee un título de propiedad N°2966614, cuyo propietario es LAUCENTRO MOTORES C.A., este a su vez, supuestamente le vende a MARBELLA MARGARITA, ORTIZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V.-11.153.688. Y quien pretende transfiere la propiedad es la ciudadana DAYSI MARÍA, VILLAREAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.192.380, por orden del actor de mala fe. LEONARDO HEOBEL RIVERA IZQUIEL, ante identificado, quien nunca se presento. SEGUNDO: La cantidad, de Veinte Mil Bolívares, en fecha 15 de marzo de 2008. TERCERO: La cantidad de Veinte Mil Bolívares en fecha 15 de Julio de 2008. CUARTO: Y la cantidad de Catorce (14) Mil Bolívares en fecha 15 de Octubre de 2008, para un monto total de Setenta Mil Bolívares. Anexos marcados con letras: "C,D,E,F,G,H,I".
En este sentido, se observa que, el ciudadano, LEONAEDO HEOBEL, RIVERA IZQUIEL, ha actuado, con dolo y mala fe, al pretender, engañar a mi mandante por actuar con malicia y tratar de sorprender, la buena fe de mi representada. Por otra parte, en fecha Doce (12) de enero de 2008, dio mi mandante las llaves de las puertas del inmueble, al ciudadano LEONAEDO HEOBEL, RIVERA IZQUIEL, para realizar actividades de limpieza del mismo, y en y en feche 15 quince de enero de 2008, sin previa autorización de mi representada se instalo con su grupo familiar, no permitiendo la entrada a las hijas de mi mandante, hasta la fecha de hoy, se han agotado todos los recursos para que haga entrega del inmueble pero ha sido infructuoso los intentos realizados. Anexo, copia fotostáticas marcadas con la letras "J,K,L,M".
CAPITULO III DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines legales consiguientes promuevo para este acto, para demostrar el dolo, la mala fe, las actuaciones mal intencionadas, y artimañas, por parte del ciudadano LEONARDO HEOBEL, RIVERA IZQUIEL, de los hechos de perturbación de posesión; las siguientes pruebas.
Documentos: Primero: anexo marcado con la letra "A", consigno, Acta Poder Especial de Administración y Disposición, a los fines de demostrar el carácter con que actúa. Segundo: anexo marcado con la letra "B", copia fotostática certificada proveniente de la Notaría Sexta de Valencia de fecha 05/03/1996, asentado con el N° 22, Tomo 08 de la autenticación, del Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 06 de Diciembre del año 1995, se le dio entrada bajo el N° 10.633, y posteriormente autenticado por la Notaría Pública Sexta de Valencia; Para demostrar la propiedad de las bienhechurías. Tercero anexo marcado con la letra "C", autorización para circular con un vehículo Ford notch back, color plata, año 1997, Placa; AAG10N, el cual consta como propietario Daisy María Villareal, Cédula de Identidad N° V-10.192.380, el referido anexo es para demostrar que el Ciudadano Leonardo Rivera Izquiel, antes Identificado no posee titularidad alguna para ni para vender, ni para traspasar, ni permutar. Cuarto: anexo marcado con la letra "D", Copias simples que poseía Leonardo Rivera, y le fueron entregadas a mi mandante, con la finalidad de engañar con artimañas la presunta posesión que el mismo, decía tener sobre el vehículo. Quinto: anexo marcado con la letra "E" Certificado de Registro de Vehículo, N° 2966614, Donde se evidencia que la Propiedad de vehículo en cuestión es LAUCENTRO C.A. Sexto: anexo marcado con la letra "F", constancia administrativa de Compra - Venta, donde cuya relación se refleja a la Ciudadana Marbella Margarita Ortiz Vargas, portadora de la Cédula de Identidad N° V-1.153.688, Sobre el Vehículo en cuestión. Séptimo: anexo marcado con la letra "G", Copia fotostática simple de orden de salida N° 1669 emitida por LAUCENTRO MOTORES C.A. a la ciudadana Marbella Ortiz. Octavo: anexo marcado con la letra "H", Copia simple de un certificado de circulación donde se evidencia el propietario como LAUCENTROMOTORES C.A. Noveno: anexo marcado con la letra "I", Copia simple de documento de Compra -Venta de la ciudadana Daisy María Villareal, antes identificada, quien es vendedora del referido Vehículo y Yessinia Carolina, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.963.978, hija de mi mandante, quien recibiría como parte de pago a través del presente documento la primera cuota, el referido documento se encuentra Visado por la Ciudadana abogada Petra F. Cedeño Ruiz I.P.S.A N° 95.781, para demostrar la manera artimañosa para cometer el fraude. Décimo: anexo marcado con la letra "J", carta de residencia emitida por la junta parroquial Miguel Peña, para dejar constancia que la ciudadana Jessica A. Prado G. titular de cédula de Identidad N° V- 19.963.979, Reside en la comunidad Barrio Bicentenario II, Calle José Gregorio Hernández N° 509, de fecha 28 de Octubre de 2008 (hija de mi Poderdante). Décimo Primero: anexo marcado con la letra "K", Acta de nacimiento de Jessica Andreina, quien es hija de María De los Reyes Guevara, antes identificada. Décimo Segundo: anexo marcado con la letra "L", carta de residencia emitida por la junta parroquial Miguel Peña, para dejar constancia que la ciudadana Yessinia C. Prado G. titular de cédula de Identidad N° V- 19.963.978, Reside en la comunidad Barrio Bicentenario II, Calle José Gregorio Hernández N° 509, de fecha 14 De Noviembre de 2008. Décimo Tercero: anexo marcado con letra "M", Acta de nacimiento de Yessinia C. Prado G, quien es hija de María De los Reyes Guevara, antes identificada. Décimo Cuarto: anexo marcado con la letra "L", PRUEBAS PRE-CONSTITUIDAS PROVENIENTES DE LA NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE VALENCIA, De fecha 18 de Noviembre de 2008, el presente acto de pruebas PRE-constituidas, es para demostrar el hecho de perturbación.
Como prueba testificar promuevo los testigos que a continuación se detallan: DENNYS PEÑA VALVERDE, venezolana, mayor de edad soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 23.222.775, domiciliada en el Barrio Bicentenario II, Calle San Juan,. N° 96, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, Ciudadana HEDRA COROMOTO PACHECO BARRETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.129.397, domiciliada en la Urbanización Ricardo Urriera, sector 6 Sur, Calle 35 c7c 2. Casa N° 2- Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; y el ciudadano DANIEL JESÚS BELEÑO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.955, domiciliado en el Barrio Bicentenario II, Calle San Juan, N° 96, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Del Estado Carabobo.
CAPITULO IV FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
Se fundamenta la siguiente demanda, en el derecho que ampara a mi poderdante y le da razón procesar, para intentar la presente acción de interdicto por perturbación o despojo, y tiene su basamento legal en el articulo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Articulo 782y 783 del Código Civil Venezolano, como vía de acción principal articulo 340 del código de procedimiento civil, articulo 697 y 698 ejusden, quien actúa con violencia para adjudicarse a una posesión e interrumpe la posesión de otro, se ajusta esta causado para incoar y solicitarla acción de interdicto de despojo.
Por otra parte, el contenido del libelo de demanda y todos y cada unos de los documentos y recaudos producidos juntos con el, hacen notar que el demandado incurre en la falta de perturbación.
CAPITULO IV PETITIUM
Por las razones de hecho y de derecho, es por lo que demando como en efecto de mando por la acción de interdicto de despojo, con la finalidad que se restituya la posesión; por todo lo antes expuesto es de transcendental importancia cara mi representado en virtud de las actuaciones mal intencionadas del demandado se aclaren los hechos expuestos y sean salvaguardados y garantizados sus derechos....”
En la sentencia interlocutoria dictada el 14 de enero de 2009, por el Juzgado “a-quo” se lee:
“…Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2.008, por el Abogado JOSÉ GREGORIO MUÑOZ ORTEGA, Inpreabogado Nro.86.030, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA DE LOS REYES GUEVARA DE FLORES y en la cual demanda el Interdicto por despojo contra el ciudadano LEONARDO HEOBEL RIVERA IZQUIEL.
Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la presente demanda en fecha 03 de diciembre de 2008.
Alega el Apoderado Judicial de la querellante en su libelo de demanda textualmente lo siguiente: “…Es el caso ciudadano Juez, mi mandante es propietaria de unas bienhechurías (casa), ubicada en el Barrio Bicentenario I, Calle José Gregorio Hernández, Casa Nro.509, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo (…) Sobre las bienhechurías, en referencia propiedad de mi mandante, ha venido siendo perturbada mi representada de su posesión, por el ciudadano LEONARDO HEOBEL, RIVERA IZQUIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.987.767. Este ciudadano, actuando de mala fe, pretendió apropiarse de la ante mencionadas bienhechurías, propiedad de mi poderdante, la supuesta forma de pago sería de la siguiente manera: (…) En este sentido, se observa que, el ciudadano LEONARDO HEOBEL RIVERA IZQUIEL, ha actuado, con dolo y mala fe, al pretender engañar a mi mandante por actuar con malicia y tratar de sorprender, la buena fe de mi representada. Por otra parte, en fecha doce (12) de enero de 2.008, dio mi mandante las llaves de las puertas del inmueble, al ciudadano LEONARDO HEOBEL RIVERA IZQUIEL para realizar actividades de limpieza del mismo, y en fecha 15 quince de enero de 2008, sin previa autorización de mi representada se instalo con su grupo familiar, no permitiendo la entrada a las hijas de mi mandante…”
Ahora bien, observa este Juzgador que el Abogado JOSÉ GREGORIO MUÑOZ ORTEGA, Inpreabogado Nro.86.030, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la querellante consigna a los autos marcado con la letra “A” PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICION otorgado por la ciudadana MARIA DE LOS REYES GUEVARA DE FLORES, identificada en autos.
Establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad…”
Por cuanto se evidencia que el poder no se encuentra firmado por la poderdante e igualmente no se encuentra ni notariado ni registrado, y al no cumplir con los requisitos de Ley no puede posee el mismo ninguna validez, por lo tanto, el Abogado JOSÉ GREGORIO MUÑOZ ORTEGA, no puede intentar la presente acción ya que conforme a lo establecido en el articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, por tal motivo, conforme a la norma transcrita quien debió intentar la presente acción en su oportunidad era la querellante ciudadana MARIA DE LOS REYES GUEVARA DE FLORES, en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE el presente juicio.…”
En la diligencia de fecha 15 de enero de 2009, suscrita por el abogado JOSE GREGORIO MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual apela de la decisión anterior.
En el auto dictado el 22 de enero de 2009, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la anterior apelación interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO MUÑOZ, Inpreabogado Nro. 86.030, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS REYES, PARTE ACTORA en el presente juicio, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de enero del 2009, SE OYE EN AMBOS EFECTOS y se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines consiguientes…”
En el escrito de informes presentado el 11 de marzo de 2009, por el abogado JOSE GREGORIO MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DE LOS REYES GUEVARA DE FLORES, en el cual se lee:
“…Ahora bien haciendo uso del tiempo necesario requerido por la Ley, presento informe con la finalidad de oír la presente apelación interlocutoria. Cabe señalar, el acto cronológico: -En fecha 20 de Noviembre de 2.008, se presento demanda por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
-En fecha 03 de Diciembre de 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada y forma el Expediente bajo el Número 53.102.
-En fecha 14 de Enero de 2.009, lo declara inadmisible 151 Código de Procedimiento Civil.
-En fecha 15 de Enero de 2.009, se apela de la sentencia, emanada del Tribunal de la Causa, para demostrar si tengo cualidad para estar en acto 429 Ejusdem.
-Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de Noviembre de 2.008, entrada bajo el N° 2374.
-Riela a los folios 32 y 33 Poder Especial de Administración y Disposición proveniente de la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guarico, en fecha 04 de Agosto de 2.008, inserto bajo el N° 65, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
-Riela a los Folios 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 copias fotostáticas certificadas de autenticaciones del Título Supletorio.
-En fecha 22 de Enero de 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ GREGORIO MUÑOZ ORTEGA. Inpreabogado N° 86.030, oye la apelación en ambos efectos.
-En esta misma fecha 22 de Enero de 2.009, remite las actuaciones al Juzgad: Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Oficio N° 068.
-En fecha 06 de Febrero de 2.009, siendo las 10:00 a.m. fue recibido el Acto remitido
-En fecha 13 de Febrero de 2.009, correspondió al Juzgado Superior Prime-: conocer de la causa y así lo recibe.
-En fecha 17 de Febrero de 2.009, por recibido el Expediente se le dio entrada pcr ante el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Trabajo y Menores de a Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por lo señalado en lo sucesivo, es de trascendental importancia para mí representada en virtud de las actuaciones se aclaren los hechos expuestos por el Tribunal de la Causa con la finalidad que le sean salvaguardados y garantizados sus derechos. Porque si bien es cierto, que el Juez declara la inadmisibilidad de acuerdo al Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que el Artículo 429 Ejusdem en su segundo y tercera parte contiene, quien reconoce o no los instrumentos, por su solemnidad, por su fuerza aprobatoria y valor probatorio, en tal sentido, no puede el rector del proceso ser Juez y parte del mismo. Se debe considerar y se evidencia con claridad meridiana, Ciudadano Juez, que en el encabezado del libelo de la demanda se encuentra plenamente identificado el instrumento poder que me acredita como apoderado de la demandada, representación la mía que consta del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guarico, de fe fecha 04 de agosto de 2008, inserto bajo el N° 65, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaria…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 14 de enero de 2009, en la cual señaló que el Abogado JOSÉ GREGORIO MUÑOZ ORTEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante consignó a los autos PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICION otorgado por la ciudadana MARIA DE LOS REYES GUEVARA DE FLORES, y por cuanto se evidencia que el poder acompañado al escrito libelar, no se encuentra firmado por la poderdante, ni notariado, ni registrado, lo cual vicia su validez, y siendo que, el abogado JOSÉ GREGORIO MUÑOZ ORTEGA, no puede intentar la presente acción, conforme a lo establecido en el articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declaró inadmisible el presente juicio.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse sobre la legitimación del abogado JOSE GREGORIO MUÑOZ ORTEGA, a tal efecto lo hace tomando en cuenta lo siguiente:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, podemos definir el mandato como “Facultad que una persona da a otra, para que obre en su nombre y por su cuenta /Documento o instrumento en que consta esa autorización o representación.”; de lo que se desprende que un poder, contiene la voluntad de una persona ya sea natural o jurídica de concederle a otra la facultad para que la represente en un acto especifico o de forma general.
Lo que hace necesario traer a colación la norma contenida en la Ley Adjetiva, con relación a los poderes y a los apoderados judiciales, y en este sentido se observa el contenido de los artículos:
150.- “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
151.- “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”
152.- “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
153.- “El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.”
154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Siendo que, en el caso sub-examine, se observa, que si bien el abogado JOSE GREGORIO MUÑOZ ORTEGA, en su escrito libelar señaló que su representación consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua Estado Guarico de fecha 04 de agosto de 2008, inserto bajo el N° 65, Tomo 79, el cual acompañó marcado “A”, de la revisión del referido instrumento, el cual se valora in limine litis, se observa que el mismo fue acompañado en copia simple, evidenciándose que no se encuentra firmado por persona alguna y que además no contiene información sobre su autenticación, ni que fuera presentado en secretaría su original para certificar la copia simple acompañada, violentando de esta manera las formalidades esenciales para que, cualquier poder, tenga validez en el proceso, surtiendo los efectos de la representación judicial; por lo que, la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, estaría conforme a derecho, al declarar inadmisible la presente demanda.
Sin embargo, junto con el escrito de informes presentado en esta Alzada, el abogado recurrente en apelación, consignó copia fotostática del poder que le fuese otorgado por la ciudadana MARIA DE LOS REYES GUEVARA DE FLORES, por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua Estado Guarico, de fecha 04 de agosto de 2008, tal como señalara en su escrito libelar, la cual fue confrontada con su original por la Secretaría de este Tribunal; constatando la ciudadana Secretaria, abogada MILAGROS GONZALEZ, que la misma es traslado fiel y exacto de su original, el cual fue presentado para su vista y devolución; y de la cual se evidencia que el abogado JOSE GREGORIO MUÑOZ ORTEGA, fue facultado para representar a la referida ciudadana MARIA DE LOS REYES GUEVARA DE FLORES ejerciendo en su nombre y representación cualquier tipo de acción de carácter judicial.
Observa este Sentenciador que, por mandato expreso del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia sin formalismos, comprende el que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho en el caso concreto, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, o determinan cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, pues, además de ello, dichos órganos cumplirían una función de raigambre política, en el sentido de beneficiosa para la sociedad, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:
“….El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….”
Asimismo, es de observarse el contenido del Artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual establece:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”
Exigiendo, el artículo transcrito, la actuación del abogado en las actuaciones procesales, una vez que sea mandatario legalmente instituido; para lo cual se exige el otorgamiento de un mandato, con el cumplimiento de las formalidades legales correspondientes o también como abogado asistente del legitimado en el proceso.
Por lo que, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de enero de 2009, por el Tribunal “a-quo” en cuyo contenido declaró inadmisible el presente interdicto por despojo, incoada por el abogado JOSE GREGORIO MUÑOZ ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DE LOS REYES GUEVARA DE FLORES, contra el ciudadano LEONARDO HEOBEL RIVERO IZQUIEL. En consecuencia se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” ADMITA, el presente interdicto por despojo, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 15 de enero de 2009, por el abogado JOSE GREGORIO MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, MARIA DE LOS REYES GUEVARA DE FLORES contra la sentencia interlocutoria dictada el 14 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada el 14 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, admita el presente interdicto por despojo.
Que así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) día del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
|