EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR,
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL FRANCISCO MENCO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.246.964 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZUNILDE C.DIAZ M, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.74.259 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: AMADO ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.862.926 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE: 6391
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

El día 16 de Enero de 2009, fue presentada la demanda al Tribunal Distribuidor, recibiéndose en esa misma fecha en este Juzgado.
En fecha 21 de Enero de 2009, se le dio entrada y se admitió la demanda, intentada por la abogada ZUNILDE C.DIAZ M, inscrita el inpreabogado bajo el Nº 74.259, de este domicilio, con el carácter de Endosataria en Procuración de una letra de cambio del ciudadano MIGUEL FRANCISCO MENCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº . V-24.246.964, de este domicilio, contra el ciudadano AMADO ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.862.926 y de este domicilio. Se decretó medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado, librándose Despacho al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º






establece que toda instancia se extingue: “cuando transcurrido Treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la Ley impone para que sea practicada la citación del demandado”. En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (E.A. GONZÁLEZ, contra (MARAVEN S.A.), sostuvo lo siguiente: (ha sido pacífico y reiterado del criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de la parte, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período mayor de un año, (1) de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” De igual forma la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06 de julio del 2004 expresó lo siguiente:“…..Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión e incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Bajo las premisas anteriores acogidas por quién aquí decide y del análisis del presente expediente se evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda, esto es 21 de Enero del 2009, la parte actora no instó la citación de la demandada, es decir no consignó las copias simples del libelo y auto de admisión para ser compulsados, ni instó al Alguacil para la práctica de la misma, pues
no consta en autos la declaración del alguacil de que se le haya proveído de los recursos necesarios para el logro de la citación. Por lo tanto, en el presente caso se consigna el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que el




demandante en su carácter de requirente, no cumplió con las actuaciones correspondientes a los fines de practicarse la citación del demandado de autos ciudadana AMADO ANTONIO SUAREZ antes identificado y así se declara.
Por lo antes expresado ocurrió la perención de esta instancia en la presente causa. En consecuencia este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia,
Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con los Artículos 267 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la abogada ZUNILDE C. DÍAZ M, en su carácter de Endosataria por Procuración de una letra de cambio del ciudadano MIGUEL FRANCISCO MENCO MARTÍNEZ, contra el ciudadano AMADO ANTONIO SUAREZ.
Se suspende la medida de embargo provisional decretada en fecha 21 de Enero de 2009.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del dos mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Provisorio

Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA.
La Secretaria

Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE

En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 2:00 de la tarde. Se archivó la copia respectiva.

La Secretaria

Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE.
ACGQ/mgpa/bdl.-
Exp. Nro. 6391