Vista la diligencia de fecha 07 de Abril del presente año, estampada por el ciudadano TONY RAMON LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.527.677, Asistido por el Abogado RAFAEL CARRILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.179, parte demandada en el presente juicio; y por la parte demandante el abogado CARLOS ARTURO NOGUERA MACIAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 40.096, Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS LEON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.070.372. por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; y visto el CONVEMIENTO celebrado entre las partes en el presente procedimiento; Agréguese la misma a los autos, y por cuanto alegan la reciprocidad de convenir en el presente Juicio, en los siguientes términos: Primero: el demandado conviene en la entrega voluntaria del inmueble objeto de esta demanda, constituido por un apartamento signado con el Nº 02, ubicado en el quinto piso del edificio Miguelangel, avenida Boyacá, entre calles Páez y Comercio, centro de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.- Segundo: Ambas partes fijan de común acuerdo y libre de consentimiento un termino perentorio de para la entrega del mismo el día primero (01) de Julio del presente año 2009, el cual deberá estar en optimas condiciones, libre de personas y cosas y al día en los servicios públicos, previa inspección por parte del propietario a objeto de su verificación.- Ambas partes solicitan la homologación y archivo legal a los fines legales consiguientes.-
De lo anteriormente trascrito se infiere en el presente caso que, el ciudadano TONY RAMON LAMEDA BRIZUELA, fue demandado por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y el mismo celebro un Convenimiento con la parte demandante donde decidieron ponerle fin al juicio.-
De modo que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de del consentimiento de la parte contraria”.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Precisando lo anterior, este Tribunal considera destacar que de conformidad con lo dispuesto en articulo 263 del código de Procedimiento Civil, cuando el demandado conviene en la demanda corresponde al Juez dar por consumado el acto y una vez que ellos ocurre se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Por su parte el artículo 264 Ejusdem, establece que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesite capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este sentido la Homologación Judicial del convenio es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y encuentre su justificación en la necesidad del que el Juez determine que no ha sido dispuesto de derechos disponibles o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita.-
De acuerdo a la doctrina sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida por este Juzgado y por imperativo legal del articulo 363 del Código de Procedimiento Civil.-