“VISTOS” Sin conclusiones de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por las Abogadas, ENZA DICOSOLA MORENO y LINANCY LOZADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.005.006 y V-5.906.308, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 86.434 y 61.730, y de este domicilio, Apoderadas Judiciales del ciudadano LEOPOLDO VASQUEZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.443.447, y de este domicilio en contra del ciudadano ANGEL EDECIO RAMIREZ CEGARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-6.332.076, y de este domicilio, por DESALOJO.- Alega la parte actora que el 4 de diciembre de 2002, la cónyuge de su representado, ciudadana Tibisay del Valle Salazar de Vásquez, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ANGEL EDECIO RAMIREZ CEGARRA sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en “Condominio Monteserino”, Segunda Etapa, sector uno, parcela N° 27 lotes números 1 y 1-A de dicha Urbanización, Municipios San Diego, Distrito Valencia del Estado Carabobo; como se evidencia en el contrato de arrendamiento anexo marcado “C”, por un lapso de 6 meses contados, en fecha 04 de Diciembre 2002 hasta el 04 de junio del 2003; así mismo establecieron un canon de arrendamiento en la cantidad de Doscientos cincuenta bolívares Fuertes (Bs. 250, 00) bolívares mensuales; y vencido el lapso de seis meses la ciudadana Tibisay del Valle Salazar de Vásquez no renovó el contrato de forma escrita, haciéndolo de manera verbal, posteriormente convinieron en realizar un nuevo contrato verbal por un año a partir del 4-8-2003 al 4-7-2004, finalizado este periodo, se le manifestó por vía telefónica , que a partir de ese momento podía gozar de su prórroga legal, ya que su representado retornarían al país y necesitaban el inmueble para habitarlo, a pesar de haber trascurrido mas de un año, el 4-04-2005, el inquilino alegaba que no había conseguido inmueble. Sucesivamente el 3-04-2006 se le notifico por escrito al arrendatario que la señora Thais Salazar es la apoderada de la señora Tibisay Salazar, según documento autenticado por ante la Notaria Quinta de Valencia, anotada bajo el N° 14, Tomo 217, marcado con la letra “D”: Fundamenta su acción en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
El 25/11/2008, se admite la demanda.
En fecha, 10-02-2009, la alguacil consigna diligencia sin firmar.
Corre inserto al folio (43) diligencia de la parte actora consignando los carteles de citación.
En fecha 10-02-2009, la secretaria diligencia manifestando haber fijado cartel de citación en presencia del demandado de autos.
En fecha 02 de marzo la parte actora solicita se designe defensor de oficio al demandado de auto.
Riela al folio (51) diligencia del alguacil manifestando haber notificado a la defensora de oficio abogada MARIANELLA GODOY
Consta al folio (53), diligencia de la defensora de oficio, presentando su excusa a la aceptación del cargo
En fecha 10-03-2009, se da por citado el demandado de autos
Riela al folio (55) diligencia del demandado de auto asistido de abogado, confiriéndoles Poder Apud-Acta a las abogadas Magaly Rodríguez de Méndez y Zuleyma Elizabeth Castillo de Brito
El 13-03-2009, la parte accionada presenta escrito de contestación de la demanda
Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes consignaron escritos en los términos allí expuestos, y fija día y hora para que tenga lugar la prueba Testimoniales.
Riela al folio (100) acto de declaración de testigo.
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por Desalojo Arrendaticio y aduce que el 4 de diciembre de 2002, la cónyuge de su representado, ciudadana Tibisay del Valle Salazar de Vásquez, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ANGEL EDECIO RAMIREZ CEGARRA por un lapso de 6 meses contados, en fecha 04 de Diciembre 2002 hasta el 04 de junio del 2003; así mismo establecieron un canon de arrendamiento en la cantidad de Doscientos cincuenta bolívares Fuertes (Bs. 250, 00) bolívares mensuales; y vencido el lapso de seis meses la ciudadana Tibisay del Valle Salazar de Vásquez no renovó el contrato de forma escrita, haciéndolo de manera verbal, posteriormente convinieron en realizar un nuevo contrato verbal por un año a partir del 4-8-2003 al 4-7-2004, finalizado este periodo, se le manifestó por vía telefónica , que a partir de ese momento podía gozar de su prórroga legal, ya que su representado retornarían al país y necesitaban el inmueble para habitarlo, a pesar de haber trascurrido mas de un año, el 4-04-2005, el inquilino alegaba que no había conseguido inmueble. Sucesivamente el 3-04-2006 se le notifico por escrito al arrendatario que la señora Thais Salazar es la apoderada de la señora Tibisay Salazar, según documento autenticado por ante la Notaria Quinta de Valencia, anotada bajo el N° 14, Tomo 217, marcado con la letra “D”: Fundamenta su acción en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
POR SU PARTE LA DEMANDADA:
Opone en el acto de la litis contestación las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 3ro en el Código de Procedimiento Civil.
Y al fondo de la demanda hace valer la falta de cualidad del actor
-Rechaza y contradice lo hechos en que se fundamenta la demanda por no ser ciertos los hechos que la relación arrendaticia comenzó en fecha 4- 12-2002 ya que de la cláusula sexta establece que el contrato comenzara a regir a partir del 4-06-2002.
II
DE LAS PRUEBAS.
DEL DEMANDANTE:
Primero: Promueve testimoniales
Segundo Consigna acta de matrimonio, marcado con la letra “A”
Tercero: Consigna en original notificación marcada con la letra “B”
Cuarto: consigna acta de nacimiento en orinal marcada con la letra “C”
Quinto: consigna copia fotostática del documento del inmueble ubicado en la Urbanización Banco Obrero, marcado con la letra “D”.
Sexto: Consigna en original carta de residencia marcada con la letra “E” .
Séptimo: Ratifica documento original del inmueble propiedad de los ciudadanos identificados en autos.
Octavo: consigna original de contrato de arrendamiento marcado con la letra “G”.
Noveno: Ratifico en todo y cada una de sus partes, Poder consignado en autos inserto en los folio 18, 19 y 20.
DEL DEAMANDADO:
Punto Previo:
Reproduce el merito favorable que arrojan los autos y actas procesales a favor de sus representado.
Instrumentos o documentales que constan en autos.
Primero: promueve los documentos privados anexo al escrito de contestación marcados “A” y “B”, consistente en los contratos de arrendamientos.
Segundo: En relación al documento de propiedad del inmueble marcado con letra “B”, que la parte demandante anexo al libelo; se acoge a la Comunidad de la prueba, a los fines de probar que dicho documento no tiene ningún efecto contra su representado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO
Conforme se promovió cuestiones previas en la contestación de la demanda, toca a este Tribunal decidirlas tal como lo estatuye la ley especial que rige la materia.
En consecuencia tenemos que en el acto de la litis contestación los demandados, interpusieron la cuestión previa, contenida en el articulo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, se impone resolverla como PUNTO PREVIO; en los siguientes términos:
El artículo 346 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye o porque no está otorgado en forma legal, o sea insuficiente.
Ahora bien, la parte DEMANDADA fundamenta esta cuestión previa de Ilegitimidad de la Persona del actor, por no tener la representación que se atribuye, por cuanto el ciudadano CARLOS LEOPOLDO VASQUEZ GALINDEZ, no es parte de la relación arrendaticia objeto de esta acción, mal pudiera otorgar poder para que lo representen en la demanda incoada en contra de mi representado, no tiene legitimidad para otorgar poder por cuanto no es ARRENDADOR. Además el poder es Insuficiente, por cuanto la Ley de Arrendamiento Inmobiliario por ser una Ley Especial exige un poder especial con fundamento a la norma establecida para tal fin como lo es el Desalojo
Por otra parte la demandante, a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta por la parte accionada y de conformidad a lo establecido en el articulo 350 del Códigio de Procedimiento Civil, (folio 65 y 66), trae a los autos a la ciudadana THAIS CECILIA SALAZAR GARCIA, quien comparece como representante legitima de la señora TIBISAY SALAZAR, para continuar con el proceso.
En este sentido este Tribunal observa: que el apoderado Judicial, que en representación de la parte demandante interpone una demanda, debe obrar con facultad conferida por su mandante, para que pueda comprometerlo.
Si el apoderado Judicial actúa sin que le hayan dado esa atribución, es decir, se extralimita en el ejercicio del mandato, puede afirmarse que obró con insuficiencia de poder. En este caso debe advertir esta juzgadora, a la parte accionada que es incierto que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario exija para ejercicio de esta acción, es decir, materia inquilinaria el otorgamiento de facultades especiales.
Sobre las motivaciones antes expuestas, llama la atención a este Tribunal, que la forma en que fue planteada la cuestión previa, es totalmente contradictoria, ya que la accionada, confunde la Ilegitimidad para obrar en juicio con la falta de cualidad o interés en el actor para intentar o sostener el juicio.
En consecuencia se declara Sin Lugar esta cuestión previa, Así se decide.
SEGUNDO
Visto que el accionado opone la defensa de fondo, relativa a la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio…..”
Al respecto esta Instancia aprecia que esta defensa previa al fondo esta consagrada en el articulo 361 de la ley adjetiva, que especifica la falta de cualidad.- Entendiéndose esta como un problema de afirmación del derecho, es decir, esta supeditada a la actitud que tomo el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces esta legitimada activamente. Pues bien el actor debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
En otras palabras la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En el presente caso, se observa que el debate se circunscribe en el Desalojo Arrendaticio, basado en un contrato de arrendamiento privado a tiempo indeterminado, y expresó en su contestación la demandada lo siguiente:
“… contratos de arrendamiento que anexo a este escrito marcados con las letras “A” y “B”, quien tiene el carácter de ARRENDADORA es la ciudadana TIBISAY DEL VALLE SALAZAR DE VASQUEZ, ya identificada, lo que demuestra que el ciudadano CARLOS LEOPOLDO VASQUEZ GALINDEZ ya identificado, NO TIENE CUALIDAD no esta investido del carácter de ARRENDADOR, mal podría intentar esta acción, requisito sine cuanon de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que establece claramente: SOLO PODRA DEMANDARSE EL DESALOJO DE UN INMUEBLE ARRENDADO… por naturaleza del mismo las partes contratantes son TIBISAY DEL VALLE SALAZAR DE VASQUEZ, LA ARRENDADORA y ANGEL EDECIO RAMIREZ CEGARRA, EL ARRENDATARIO. El ciudadano CARLOS LEOPOLDO VASQUEZ GALINDEZ plenamente identificado, mediante apoderados judiciales ya identificados actúa como PROPIETARIO…..propiedad que consta en documento anexado al libelo de la demanda marcado con la letra B. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil IMPUGNA la copia fotostática del documento de propiedad.
Por otra parte, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que el presente juicio se trata de una acción de Desalojo Arrendaticio, fundamentado en el articulo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario donde se alega la falta de cualidad del demandante CARLOS LEOPOLDO VASQUEZ GALINDEZ.
Por ello se hace necesario establecer lo siguiente: el ciudadano CARLOS LEOPOLDO VASQUEZ GALINDEZ, representado por las abogadas Enza Dicosola Moreno y Linancy Lozada, demanda el Desalojo y aduce que su cónyuge ciudadana Tibisay del Valle Salazar de Vásquez, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ANGEL EDECIO RAMIREZ CEGARRA y justamente esta persona es quien comparece a contestar la demanda y alego entre otras cosas, tal defensa inherente como lo es, que el demandante no tiene cualidad para intentar y sostener el presente juicio. Y no tiene cualidad de arrendador.
Ahora bien, tenemos entonces que la falta de interés jurídico actual de la parte demandante para intentar y sostener la presente acción alegada por la demandada, por no tener el acciónante la cualidad de arrendador; es menester indicar que verificado como han sido las pruebas documentales, tales como el
documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio autenticado por ante la Notaria Publicas Décima Sexta de Caracas y posteriormente Protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo de fecha 6 de marzo de 1990, anotado bajo el N° 4 Folios 1 al 8 Pto. 1°, Tomo 13°, (folios 68 al 74). Ciertamente se observa que el inmueble objeto del litigio, el cual, esta constituido por una casa ubicada en “Condominio Monteserino”, Segunda Etapa, sector uno, parcela N° 27 lotes números 1 y 1-A de dicha Urbanización, Municipios San Diego, Distrito Valencia del Estado Carabobo, es propiedad de el ciudadano CARLOS LEOPOLDO VASQUEZ GALINDEZ, y la ciudadana TIBISAY DEL VALLE SALAZAR DE VÁSQUEZ; en consecuencia el hoy accionante, es decir, ciudadano CARLOS LEOPOLDO VASQUEZ GALINDEZ, es propietario del cincuenta por ciento (50 %); del bien de la comunidad conyugal. En merito a lo expuesto este documento público, merece pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil.
Por otra parte, el artículo 148 del Código Civil establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El vigente régimen Legal Venezolano de comunidad de gananciales, ambos esposo se encuentran en situación de igualdad en lo respecta a la administración de sus respectivos bienes propios. No existe ninguna preeminencia del marido sobre la mujer o viceversa en ese sentido.
En cuanto y tanto al acta de matrimonio expedida por la prefectura del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, anotada bajo el N° 84 del año 1982, que riela al folio 78, y de las actas de Nacimiento N° 2306 (folio 80), del año 1987, (folio 81); evidentemente se observa que el demandante CARLOS LEOPOLDO VASQUEZ GALINDEZ, es cónyuge de la ciudadana TIBISAY DEL VALLE SALAZAR DE VASQUE, con quien procreo dos hijos.
En efecto este tipo de pruebas pertenecen a la categoría de los documentos administrativos, los cuales contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad; en virtud a ello se tiene como cierto su contenido, por cuanto tales instrumentos no fueron impugnados a través de otro genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este sentido se le otorga valor probatorio.
Así mismo tenemos que de los contratos de arrendamiento marcados con las letra A y B, que consta a los folios 58 al 63, en copia fotostática simple y en original a los folios 87 al 84, es evidente que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre la ciudadana TIBISAY DEL VALLE SALAZAR DE VASQUEZ, en su carácter de LA ARRENDADORA y el ciudadano ANGEL EDECIO RAMIREZ CEGARRA, en su carácter de ARRENDATARIO, sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en “Condominio Monteserino”, Segunda Etapa, sector uno, parcela N° 27 lotes números 1 y 1-A de dicha Urbanización, Municipios San Diego, Distrito Valencia del Estado Carabobo, el cual, también es propiedad de el ciudadano CARLOS LEOPOLDO VASQUEZ GALINDEZ, tal como quedo establecido.
En este orden de ideas, estima esta juzgadora que la cualidad esta ligada al interés para obrar, el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En efecto cuando un sujeto invoca en propio nombre como actor, un interés o situación jurídica concreta, solicitando la Tutela jurisdiccional del estado, la sola afirmación de ese interés o situación jurídica es suficiente para investirle de la cualidad a obrar en juicio, como parte actora y lo mismo con respecto de la parte demanda. ( En palabras de autor: Loreto)
Lógicamente quienes Arriendan es la ciudadana TIBISAY DEL VALLE SALAZAR DE VASQUEZ, y quien Intentan la acción es su cónyuge, es decir, el ciudadano CARLOS LEOPOLDO VASQUEZ GALINDEZ, a través de apoderadas Judiciales, quien más puede tener interés jurídico actual, para este tipo de demanda, aunado al hecho que nuestra Ley Civil; no condiciona al Arrendador para contratar de que debe indicar si es propietario, administrador o mandante al momento de celebrar un contrato, es decir, el ciudadano CARLOS LEOPOLDO VASQUEZ GALINDEZ , a través de su representante, tal como consta, obran en su carácter de propietario del inmueble objeto del presente juicio, pues bien, nace la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional; en este sentido, el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho.
De modo que del artículo 1.691 del Código Civil. Se desprende: Si es el caso que fuera una mandataria al igual podría ser propietaria, pero esto no es importante ya que como se dejo claro, la ciudadana TIBISAY DEL VALLE SALAZAR DE VASQUEZ actuó en nombre y representación de la Sociedad de conyugal y no existe impedimento legal para arrendar, solo podría oponerse a este tipo de contrato el propietario o quien tenga derecho sobre el bien objeto del arrendamiento por no estar de acuerdo con el mismo, pero el inquilino debe subsumirse a su obligación y derechos y el debate es saber la relación arrendaticia; por lo que no existe falta de cualidad e interés para accionar en el presente juicio, por lo que esta cuestión no puede prosperar y así se declara.
TERCERO
Sobre la actuación en el presente juicio de la ciudadana THAIS CECILIA SALAZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 7.506.592, en su carácter de apoderada de la ciudadana TIBISAY DEL VALLE SALAZAR DE VASQUEZ, con el fin de subsanar la falta de cualidad (folio 65 al 67).
Este Tribunal debe advertir este Tribunal, que la falta de cualidad es una defensa de fondo, conforme a lo dispuesto, en la forma expresa, en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es subsanable; por otra parte la ciudadana THAIS CECILIA SALAZAR GARCIA, actúa en nombre y representación de la ciudadana TIBISAY DEL VALLE SALAZAR DE VASQUEZ, tal como consta en el instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia. Siendo ello así, estima necesario esta Juzgadora señalar, que la asistencia y la representación en juicio es función atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. No obstante el tribunal Supremo de Justicia en forma pacifica ha mantenido el siguiente, criterio doctrinario; que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado. En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado. De tal forma que, la ciudadana THAIS CECILIA SALAZAR GARCIA, no es abogado y carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión. Por lo Tanto los actos en que actuó la ciudadana antes identificada, son irrito, es decir, nulos. Y así se establece
CUARTO
Los hechos controvertidos se circunscriben en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, y en la cual se fundamenta la pretensión, contenida en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En ese caso, para la procedencia del desalojo, deben probarse tres requisitos; La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo;
En el caso que nos ocupa el ciudadano CARLOS LEOPOLDO VASQUEZ GALINDEZ, demostró la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, dada su cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, la cual esta justificada, con el documento de propiedad
del inmueble objeto del presente juicio, autenticado por ante la Notaria Publicas Décima Sexta de Caracas y posteriormente Protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo de fecha 6 de marzo de 1990, anotado bajo el N° 4 Folios 1 al 8 Pto. 1°, Tomo 13°, (folios 68 al 74). El acta de matrimonio expedida por la prefectura del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo.
En consecuencia, concluye esta Juzgadora, que al haber quedado plenamente demostrado la necesidad de ocupación del inmueble objeto de la presente demanda por parte del pariente consanguíneo de los demandantes, por lo que es procedente la demanda de desalojo, prevista y contemplada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
QUINTO
En relación a la copia fotostática, marcado con letra “D” contentiva del documento donde consta que el INAVI dio en venta al ciudadano ANTONIO LEOPOLDO VASQUEZ un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Morón, este Instrumento no aporta ninguna utilidad al proceso, por lo que resulta inoficiosa su valoración.
De las constancias de Residencias expedidas por ASOVEBAOS I, (folios 85 y 86), la forma en que fue consignada a los autos no fue la vía idónea, ya que dicha prueba esta regulada según lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, de los depósitos bancarios que constan al folio 97 marcados con la letra C, D y E no forman parte del contradictorio.
Del análisis de la prueba testimonial del ciudadano HERBERT AUGUSTO COLINA ESCALANTE, este tribunal desestima las declaración estampada por el testigo; por los motivos explanados en el particular Tercero de la parte motiva de esta decisión. Así se decide.
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