“Visto” con conclusiones de la parte demandante, se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el Abogado OCTAVIO ALCALA, debidamente inscrito en IPSA bajo el N° 18.974, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.018.896, y de este domicilio actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DELIA MACEDO DE RICHTER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro .V-14.753.349; de este domicilio, en contra del ciudadano EDGAR EDUARDO GUARIGUATA SEILER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.237.837; y de este domicilio, Por: COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA.- El demandante de autos alega que su representada celebro un contrato de préstamo, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), Hoy SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000,00), según se evidencia de documento privado debidamente firmado por las partes.- Alega de igual forma que el ciudadano EDGAR EDUARDO GUARIGUATA SEILER, antes identificado, no ha cumplido con su obligación contraída en el precitado documento, como es el pago de las respectivas cuotas y en virtud de que en dicho documento de préstamo se estableció que el atraso en el pago de de tres (03) cuotas consecutivas por parte del ciudadano EDGAR EDUARDO GUARIGUATA SEILER, da derecho a que la ciudadana DELIA MACEDO DE RICHTER, ha exigir el pago de la totalidad del préstamo mas los intereses correspondientes.-
En fecha 08 de Abril de 2008 se admite la presente demanda.-
En fecha 04 de junio de 2008, la alguacil de este Juzgado consigna diligencia donde manifiesta no haber podido practicar la citación personal del ciudadano EDGAR EDUARDO GUARIGUATA SEILER.-
En fecha 12 de Junio de 2008 se libro cartel de citación al demandado de autos.-
En fecha 30 de junio de 2008 fueron agregados ejemplares de los diarios donde se encuentra publicado el cartel de citación.-
En fecha 10 de Julio de 2008, la secretaria de este Juzgado consigna diligencia mediante la cual manifiesta haber fijado cartel de citación en el domicilio del demandado EDGAR EDUARDO GUARIGUATA SEILER.-
El 29 de Julio de 2008, el demandado de autos se da por citado.-
El 26 de septiembre de 2008, el demandado procede a contestar la demanda. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante consigna escrito de Pruebas en los términos allí establecidos; el 22 de octubre de 2008.
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL ACCIONANTE: Aduce que su representada celebro un contrato de préstamo, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), Hoy SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000,00), con el ciudadano EDGAR EDUARDO GUARIGUATA SEILER, tal como se evidencia de documento privado que anexa marcado con la letra “B”, se estableció que el atraso en el pago de de tres (03) cuotas consecutivas da derecho a que la ciudadana DELIA MACEDO DE RICHTER, ha exigir el pago de la totalidad del préstamo mas los intereses correspondientes. En consecuencia solicita el pago de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.850,oo), al pago de los intereses insolutos del Uno por ciento (1%) mensual y la corrección monetaria.
POR SU PARTE EL ACCIONADO: Alega que entre la demandante y el demandado existió un relación de hecho durante ocho años. En cuanto a los hechos controvertido arguye que el 15-07-2007 en presencia de abogado reconoció la deuda y forma de pago; pero también se acordó de forma verbal que la demandante ciudadana DELIA MACEDO DE RICHTER, regresaría al demandado EDGAR EDUARDO GUARIGUATA SEILER las herramientas que tenia en su poder, habiendo cumplido con el primer pago según lo pactado el 29-06-2008. Así mismo alega que fue constreñido a reconocer la deuda, como se desprende de documento de reconocimiento de deuda suscrito el 15-06-2007, que se encuentra en el expediente, el primer pago fue cancelado el 27-06-2007, como se evidencia del recibo de pago que anexa en copia fotostática simple marcado con la letra “C”, por la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES hoy DOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,00). Por otra parte esgrime que al cumplir con la primera cuota pactada y la demandante no cumplir con su obligación se interrumpe el cumplimiento por el obligado al pago. Finalmente RECONOCE expresamente que el monto adeudado es de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.850,oo) cuando en realidad es de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.650,00) por cuanto pago la primera cuota pactada de DOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) según sus dichos. Nunca ha desconocido la deuda y no se niega a pagar pero su capacidad productiva se encuentra minimizada.

II
DE LAS PRUEBAS.
Solo la parte demandante consigno escrito de prueba el 22 de octubre de 2008, el cual, es extemporáneo tal como se desprende del cómputo expedido por secretaria, el 27 de octubre de 2008.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el fondo del asunto plateado; procede a transcribir lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuando señalan:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil señala:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, el actor aduce que suscribió contrato de préstamo con el ciudadano EDGAR EDUARDO GUARIGUATA SEILER y hasta la fecha el deudor no ha cumplido con la obligación contraída en dicho documento, como lo es la cancelación de las respectivas cuotas. Por su parte el deudor-demandado en el acto de la litis contestación reconoce los hechos afirmados por la parte accionante en el libelo de la demanda y los admite como cierto. En este sentido la admisión de los hechos queda fuera del contradictorio. Y así se establece.

Es indudable en el caso in-comento la existencia de una contrato de préstamo por parte del deudor, que no es otra que el pago de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), Hoy SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000,00), los cuales se comprometió a pagar de la siguiente forma: UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIAVRES hoy MIL CIENTO CINCUENTA bolívares Fuertes (BS.1.150,00), los cuáles entrego al momento de suscribir el contrato de préstamo y el resto en veinticuatro (24) cuotas consecutivas mensuales por un monto de DOCIENTOS Bolívares (Bs.200,00) las primeras veintitrés (23) cuotas y la ultima cuota en DOCIENTOS CINCUENTA BOLIAVRES FUERTES (Bs.250,00) lo que totaliza la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.850,oo), que constituye el monto reclamado por la acreedora- demandante. Tal como se desprende del instrumento privado que riela al folio siete (7) marcado con la letra “B”, el cual, quedo recocido a tenor de lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De los Instrumentos que rielan a los autos folios 33 al 40 marcado con la letra “A”, contentivo de copia fotostática simple con sello del Ministerio Publico; su valoración resulta inoficiosa, por cuanto las misma es impertinente, ya que el objeto de la pretensión es el reclamo de una deuda que fue reconocida por el demandado-deudor en su oportunidad procesal.
En relación al recibo marcado con la letra “C”, que en copia fotostática simple fue consignado por el demandado; no merece valor probatorio, ya que las copias fotostáticas simples no pueden considerarse como un medio de prueba capaz de crear un derecho o extinguirlo. Y así se establece.