“Visto que en el acto de la litis contestación el abogado ELIAS AUGUSTO PINTO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.149 y de este domicilio actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana: HERMELINDA MORAIMA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.866.523; propone la reconvención de conformidad con los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil, y reconviene en los siguientes términos: “ a la demandante ELIS CORTEZA LABATON LEON, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 1.126.895 por Cumplimiento de contrato de venta y los correspondientes daños y perjuicios. …”
En consecuencia procede a reconvenir a la parte demandante para que cumpla con venderle mediante documento público el inmueble que ocupa HERMELINDA MORAIMA LEON y que efectivamente es de su propiedad por haberlo pagado. Así miso para que convenga o sea condenada al pago por los siguientes conceptos Daño emergentes, consistente entonos los gastos efectuados en el descrito inmueble. Los cuales alcanzan en su totalidad a la cantidad de DIEZ MIL TRECIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 10.309,00). Lucro Cesante, constituido por el no aumento del patrimonio de la demandada, por cuanto se le ha privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido la demandante reconvenida en el incumplimiento de su obligación de otorgar definitivamente el documento de propiedad del inmueble. El cual, esta calculado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 250.000,00), en virtud al valor actual del inmueble y por Daño Moral, el cual procede a estimar en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,oo). Igualmente solicita la indemnización con respecto a los daños y perjuicios moratorios, estimados en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo). Por lo que el monto estimado en la presente reconvención asciende a la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL TRECIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 610.309,00), lo que equivale a ONCE MIL NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 11.096).
Este tribunal, en virtud a la Reconvención propuesta, observa lo siguiente:
PRIMERO:
En lo relativo a la reconvención es de precisar que su finalidad es que la pretensión del demandado es buscar que se contra demande su acogida en contra del autor y obtener para si la debida protección jurídica. Asimismo debe expresarse con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, además la misma debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:
Las condiciones de admisibilidad de la reconvención las establece expresamente el articulo 366 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”- (negrilla del Tribunal)
De la norma trascripta se infiere que las mencionadas causas de inadmisibilidad de la reconvención que pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme a la norma in-comento; no afecta a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte en libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el juez competente y según el procedimiento aplicable.
No menciona la disposición legal la competencia por el valor ni la Territorial. Sin embargo en cuanto a la primera, es aplicable lo dispuesto en el articulo 50 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, cuando por virtud de la reconvención el tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal superior, será este el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuere para conocer de la demanda sola.
En el presente caso, demandado reconveniente, peticiona entre otros asunto que forman parte del contradictorio; que la demandante reconvenida cumpla con venderle mediante documento público el inmueble que ocupa HERMELINDA MORAIMA LEON y demanda por los siguientes conceptos: Daño emergentes, calculados en la cantidad de DIEZ MIL TRECIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 10.309,00). Lucro Cesante, estimado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 250.000,00). Daño Moral, el cual procede a estimar en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,oo). La indemnización con respecto a los daños y perjuicios moratorios, estimados en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo). Por lo que el monto estimado en la presente reconvención asciende a la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL TRECIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 610.309,00), lo que equivale a ONCE MIL NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 11.096).
De lo anterior se colige, que por cuanto la pretensión objeto de la reconvención esta fundada en el mismo inmueble objeto del litigio y el procedimiento por el cual deba ventilarse es compatible con el ordinario; este Tribunal observa que la reconvención propuesta debe declararse Admisible y así se establece.
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