REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO
En horas de despacho del día de hoy, VEINTIOCHO (28) de Abril de dos mil Nueve (2009), siendo las 2:15 de la tarde, de conformidad con lo previsto en el Artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la Urbanización Prebo, Avenida 137 cruce con Calle 114, Centro Comercial Quinta Avenida, Local Hipermercado L-10, Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, en compañía del Abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.492, apoderado de COMERCIALIZADORA KROMI-MARKET, C.A., a fin de practicar las Medidas de Secuestro y Embargo Preventivo decretadas por el comitente, el Tribunal hace constar que en la parte superior de la puerta de entrada al inmueble se observa un letrero que dice: Jungla Kids. Boutique-Juguetería Infantil, así como también en la parte frontal del mostrador se lee: “CONSORCIO 6965, C.A., para cualquier cambio o devolución debe presentar su factura de compra. NO SE ACEPTAN CAMBIO DESPUES DE LOS 5 DIAS. NOTA: NO SE ACEPTAN CHEQUES. LA GERENCIA.”. Igualmente se aprecia en una cartelera Planilla de Seniat a nombre de CONSORCIO 6965, C.A., así como también planilla de liquidación de impuesto publicitario a nombre de CONSORCIO 6965, C.A..- Presente la ciudadana IVETTE JEANETTE TERAN NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.356.980, quien manifestó ser empleada del local, procedió a llamar a los representantes de la empresa demandada CONSORCIO 6965, C.A. y manifestaron que venían en camino. El Tribunal siendo las 2:25 de la tarde el Tribunal concede un plazo de 30 minutos de espera para que hagan acto de presencia. Seguidamente el Tribunal a solicitud de la parte actora designa a la Depositaria Judicial Venezuela, C.A., representada en este acto por Jesús García, titular de la Cédula de Identidad N° 5.480.302 y como Perito Avaluador a José Venegas, titular de la Cédula de Identidad N° 3.576.441, quienes estando presentes aceptan el cargo y prestan el juramento de Ley. En este estado interviene la parte actora y expone: Solicito al Tribunal se sirva declarar SECUESTRADO el inmueble donde se encuentra constituido, y se abstenga de practicar la medida de embargo preventivo reservándome el derecho. El Tribunal solicitado como ha sido por la parte actora y ordenado por el comitente declara SECUESTRADO el inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la Urbanización Prebo, Avenida 137 cruce con Calle 114, Centro Comercial Quinta Avenida, Local Hipermercado L-10, Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, y hace entrega del mismo a la Depositaria Judicial designada, para su guarda y custodia, quien lo recibe en este acto; en cuanto a la medida de embargo preventivo, solicitado como ha sido por la parte actora el Tribunal se abstiene de practicarla. Siendo las 2:45 de la tarde se hacen presentes los ciudadanos TIBERIO LATTANZIO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.090.439 y OTILIA CANHA DIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.930.021, a quienes en su carácter de Directores Gerentes de la empresa demandada se les notificó de la misión a realizar. Siendo las 3:35 de la tarde se hace presente el abogado LUIS MIGUEL MORENO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.820, quien fue llamado por los representantes de la demandada, para asistirlos y exponen: Consignamos en este acto para ser agregado a los autos copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, haciendo constar que la medida se está practicando a pesar del contenido Cláusula Vigésima del mismo referida al Arbitraje. El Tribunal vista la copia simple consignada ordena agregarla a los autos. En este estado interviene el abogado de la parte actora y expone: Visto lo expuesto por la parte demandada debidamente asistidos por el abogado llamado por ellos, y otorgándosele el respectivo lapso de espera antes señalado, hago la aclaratoria de que la morosidad existente en el contrato de arrendamiento deroga los derechos de permanencia pacifica y continua en el local, al igual que las condiciones que le sean propias mientras que cumplieran a cabalidad el contrato de arrendamiento, más aún, cuando fueron ellos (la parte demandada) quienes recurrieron a la jurisdicción civil ordinaria mediante la consignación de los cánones de arrendamiento adeudados y no cancelados en su debida oportunidad, incluyendo la última que tuve a la vista en este acto; adicionalmente por imperio de la misma Ley que rige la materia, es la única que regula los contratos de arrendamiento no siendo posible su desconocimiento o incumplimiento por acuerdo entre las partes, ya que va en contra de los principios establecidos por ella. En este estado intervienen los representantes de la demandada asistidos de abogado y exponen: Procedemos a trasladar los bienes bajo nuestra propia cuenta y riesgo a la siguiente dirección: Avenida Bolívar Norte C.C. Viñedo Plaza, Planta Baja. En este estado interviene el apoderado actor y expone: Quiero dejar expresa constancia que a pesar del contenido de la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento consignado en este acto por la demandada, la cual copiada textualmente es del tenor siguiente: “Devolución del Inmueble. Queda expresamente convenido entre las partes que a la terminación del contrato por cualquier causa la arrendataria devolverá el inmueble a la arrendadora con las construcciones, remodelaciones y mejoras que hasta la fecha hubiera efectuado la arrendataria sin que ello implique pago alguno por parte de la arrendadora por tales construcciones, remodelaciones y mejoras.”, durante el desarrollo de la medida la parte demandada contrató un personal para el desmantelamiento del local en el sentido que quitaron el tablero de electricidad, las lámparas de luz, sus cables, las rejillas de la salida de los aires acondicionados, las cerraduras superiores en ambas puertas que dan acceso al interior del local y las unidades de aire acondicionado, representando una violación más al contrato de arrendamiento. Intervienen los representantes de la demandada asistidos de abogado y exponen: Hacemos constar que todos los bienes ya han sido trasladados, excepto las dos unidades de aire acondicionado de 5 toneladas una marca york y otra brayani ubicadas en la azotea lo cual retiraremos en los próximos días sin necesidad de que se abra el inmueble, y en cuanto a lo expuesto por la parte actora relacionado con el desmantelamiento indicado hago saber que el personal contratado a que se refiere, no fue a los fines de desmantelar sino desarmar el equipo mobiliario móvil así como también hago constar que el cableado el cual se dice fue quitado por nosotros, es notorio desde el exterior del inmueble que no fueron retirados y que aún permanecen allí; por lo que ratifico que el mobiliario desalojado no pertenece a las mejoras realizadas al inmueble así como tampoco se destruyó alguna de ellas al momento de desinstalar los ya nombrados mobiliarios. En este estado interviene el depositario designado y expone: Recibo en este acto el inmueble objeto de la medida de secuestro libre de bienes y personas. Es todo. Las firmas que suscriben la presente acta son estampadas sin coacción ni apremio. Siendo las 3:30 de la madrugada del día Veintinueve (29) de Abril del 2009, el Tribunal regresa a su sede. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. NINOSHKA ZAVALA
LA PARTE ACTORA,
EL DEPOSITARIO,
LA NOTIFICADA,
EL PERITO,
LOS REPRESENTANTES
DE LA DEMANDADA Y SU ABG. ASISTENTE,
LA SECRETARIA,
ABG. ZORKA CARBONELL