REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 13 abril 2009
Años: 198º y 150º


Expediente N° 6160
Parte Demandante: Lesbia Margarita Alfaro.
Apoderados Judiciales: María León Montesinos y Pablo Ezequiel Bujanda Agudo, Inpreabogado N° 30.864 y 39.956, respectivamente.
Parte Demandada: Gobernación del Estado Yaracuy
Apoderado de la Demandada: María Martín, Inpreabogado N° 24.235
Motivo: Recurso de Nulidad.


El 12 diciembre 1996 los abogados María León Montesinos y Pablo Ezequiel Bujanda Agudo, cédulas de identidad V- 8.729.793 y V-7.091.974, Inpreabogado Nros. 30.864 y 39.956, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LESBIA MARGARITA ALFARO, cédula de identidad V-7.508.324, interponen recurso de nulidad contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.

En 19 diciembre 1996 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 07 marzo 1997 el Tribunal niega la suspensión de los efectos del acto y solicita antecedentes administrativos a la Gobernación del Estado Yaracuy.

El 17 marzo 1997 el Alguacil del Tribunal deja constancia de las resultas de la notificación al Gobernador del Estado Yaracuy.

El 02 octubre 1997 se admite la demanda. En consecuencia, se ordena notificar a la parte demandada para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a darse por citado. Se ordena notificar al Fiscal General de la República por intermedio del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 9 marzo 1998 el Alguacil hace constar las resultas de la notificación al Gobernador del Estado Yaracuy.

El 18 marzo 1998 el Alguacil hace constar las resultas de la notificación al Fiscal General de la República por intermedio del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 25 marzo 1998 la apoderada judicial de la parte recurrente solicita se apertura la causa a pruebas. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos

El 01 abril 1998 la abogada María Martín, Inpreabogado Nro. 24.235, con carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consigna escrito de promoción de pruebas. El 2 abril 1998 se da por recibido y se agrega a los autos.

El 14 abril 1998 la apoderada judicial de la parte recurrente presenta escrito de pruebas. El 15 abril 1998 se da por recibido y se agrega a los autos.

El 27 abril 1998 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas.

El 3 junio 1998 el Alguacil hace constar las resultas de la notificación al Procurador General del Estado Yaracuy.

El 11 junio 1998 se realiza el acto de exhibición de documentos. Constancia de la presencia de la abogada María Martin, con carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Yaracuy. Igualmente constancia de la presencia de la abogada María León Montesinos, con carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.

El 26 junio 1998, vencido el lapso probatorio, se fija el tercer día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de relación de la causa.

El 16 julio 1998 comienza la primera etapa de relación de la causa. En consecuencia se suspende el acto y se fija el décimo quinto día siguiente para continuarla.

El 31 julio 1998 continúa y termina la primera etapa de relación de la causa. En consecuencia se fija el día de despacho siguiente para la presentación de informes.

El 4 agosto 1998 la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de informe. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 5 agosto 1998 comienza la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia se suspende el acto y se ordena fijar el vigésimo día de despacho siguiente para continuarla.
El 15 octubre 1998 continúa y termina la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia se suspende el acto y se fijan treinta (30) días continuos para sentenciar.

El 19 noviembre 1998 se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los veinte y nueve (29) días continuos siguientes.

El 2 mayo 2001 Rafael Ortiz-Ortiz se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 10 octubre 2001 se reciben las resultas de la comisión conferida para la notificación del Procurador General y del Gobernador del Estado Yaracuy. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 15 noviembre 2001 se fijan treinta (30) días continuos para sentenciar.

El 17 diciembre 2001 se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.

El 4 abril 2002 Danila Guglielmetti Freschi se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 1 julio 2002 se reciben las resultas de la comisión conferida para la notificación del Procurador General y del Gobernador del Estado Yaracuy. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 8 octubre 2002 se fija treinta (30) días continuos para sentenciar.

El 7 noviembre 2002 se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.

El 18 junio 2003 Guillermo Caldera Marín se aboca al conocimiento de la causa con carácter d Juez Suplente. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 15 marzo 2004 se fija treinta (30) días continuos para sentenciar.

El 14 septiembre 2003 se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.

El 14 mayo 2004 se dicta sentencia declarando Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Se ordena publicar, registrar y notificar la decisión.

El 20 mayo 2004 la representación judicial de la parte recurrente apela de la sentencia dictada el 18 diciembre 2003.

El 27 mayo 2004 visto el recurso de apelación interpuesto el 20 mayo 2004, se oye en ambos efectos el recurso. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 13 julio 2007 se recibe Oficio N° 2007-5132 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo anexo al cual remite el presente expediente, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por la sentencia del 13 noviembre 2006, en la cual se revoca la sentencia de este Tribunal del 14 mayo 2004 y se ordena dictar nueva sentencia sin pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso. El 19 julio 2007 se da por recibido, con entrada y se agrega a los autos.








-II-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte representación judicial de la recurrente argumenta que su representada es funcionaria de carrera, al servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 78 y 103, de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, ejerciendo el cargo de Auxiliar de Servicios Sociales.

Alega que ante la notificación contentiva del acto de remoción del cargo su mandante ejerce recurso de reconsideración, de conformidad con los artículos 91 y 94, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo indicaba la notificación. Argumenta que la Gobernación del Estado Yaracuy, no dio respuesta al recurso de reconsideración en el lapso establecido, operando el silencio administrativo.

Argumenta que su mandante es removido del cargo fundamentándose en el que el mismo es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 5, numeral 3, de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, en concordancia con el Decreto Nº 011, del 27 febrero 1984. Alega que de esos artículos se evidencia el vicio del falso supuesto, por cuanto el cargo de su mandante no se encuentra señalado taxativamente como de libre nombramiento y remoción en las citadas normas.

Alega que existe ausencia del procedimiento legalmente establecido en el acto administrativo sancionatorio, por cuanto es de obligatorio cumplimiento, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, por cuanto al tratarse de funcionario de carrera, debe cumplirse con la disponibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de la Carrera Administrativa.

Finalmente solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción del cargo de su mandante, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su definitiva reincorporación, con las posibles variaciones de montos








-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La Gobernación del Estado Yaracuy, ente demandado, no dio contestación a la demanda razón por la cual en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público Nacional, aplicable rationae temporis al caso de autos, se considera la misma contradicha en todas sus partes.

- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PRELIMINAR

La decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 13 noviembre 2006, Contiene mandato a cumplir por este Juzgado de primer grado de conocimiento, el cual señala:
“…omissis……“ V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. … Aunado a lo anterior se evidencia que a consecuencia de la notificación errónea, el querellante intentó un procedimiento inapropiado, pues -como se señaló anteriormente- el recurso de reconsideración le era opcional, mientras que no se le informó de la obligatoriedad de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, razón por la cual el tiempo transcurrido no le puede ser computado respecto al lapso de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial el cual, vista la desaparición de la gestión conciliatoria, es el medio recursivo apropiado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De tal manera que al no cumplirse el fin de la notificación en el presente caso, mal podía el a quo considerar que se había convalidado el defecto en la notificación y declarar la caducidad de la acción, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación ejercida por la parte querellada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 14 de mayo de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se revoca el fallo apelado y se ordena al referido Juzgado dictar la decisión correspondiente a los fines de garantizar el derecho a la defensa que le fue cercenado a la querellante, en virtud de la defectuosa notificación. Así se decide…”


Este Juzgado, en razón del principio de jerarquía de la jurisdicción asume el criterio contenido en el citado fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y como punto preliminar al fallo ordenado dictado por la alzada, declara no convalidable los vicios de la notificación del acto recurrido denunciados por la parte recurrente, en razón que su contenido, erróneo y equívoco, colocó a la recurrente en estado de indefensión al señalarle que debía agotar una vía administrativa cuyo cumplimiento no pertenece a su fuero estatutario, obviando indicar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, cuyo trámite le correspondía en su condición de funcionaria pública, impidiéndole el ejercicio y desarrollo de su derecho a la defensa, ante lo cual, es necesario concluir, en la imposibilidad jurídica de computar el lapso entre la notificación declarada nula, del 22 enero 1996 y la fecha de la interposición de la demanda, 12 diciembre 1996, declarándose la tempestividad de la acción de nulidad interpuesta. Así se declara.


Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Observa este Juzgador que mediante el presente recurso, la recurrente, ciudadana Lesbia Margarita Alfaro, cédula de identidad V-7.508.324, solicita la nulidad del acto administrativo del 22 enero 1996, dictado por el Gobernador del Estado Yaracuy, contentivo de la remoción la remoción del cargo de Auxiliar de Servicios Sociales.


La representación judicial del recurrente alega la nulidad del acto administrativo del 22 de enero de 1996 y de su notificación, por cuanto el recurrente, una vez notificado del mismo, procede a ejercer recurso de reconsideración, conforme a lo establecido en los artículos 91 y 94, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como le fue señalado en la notificación. Alega que al no dar respuesta la Gobernación del Estado Yaracuy a dicho recurso en el lapso de quince días hábiles, a lo cual estaba obligada por el artículo 94, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, opera el silencio administrativo negativo.

En relación con el planteamiento anterior y sus posibles consecuencias sobre el presente recurso, ello constituyó el óbice de la decisión de esta instancia revocada en la revisión de alzada y decidida como punto preliminar en cumplimiento del mandato revocatorio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el sentido up supra expuesto.

La representación la recurrente, ciudadana Lesbia Margarita Alfaro, cédula de identidad V-7.508.324, alega que el administrativo del 22 enero 1996, se encuentra inficionado de los vicios de inmotivación y falso supuesto.

En relación con los vicios de inmotivación y falso supuesto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 3.158, del 06 diciembre 2001, estableció que ambos vicios no pueden coexistir En esa decisión la Corte establece:
“... existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que, en todo caso, el acto está motivado- solo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que al actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido”.

En este sentido, y con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la recurrente, debe precisar este juzgador que, en atención al criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y asumido por este Juzgador, la denuncia de ambos vicios es contradictoria. La supuesta existencia de uno niega la existencia del otro. En este sentido, dada la contradicción señalada, se desecha la denuncia sobre inmotivación, y así se decide.

Sin embargo, se debe revisar la denuncia del vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente. Observa este Juzgador que la Gobernación del Estado Yaracuy, ente querellado, fundamenta el acto administrativo de remoción del 22 enero 1996, en el artículo 5, numeral 3, de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, en concordancia con el Decreto Nº 011, del 27 febrero 1984.

De la revisión del expediente y de las probanzas cursantes en autos se observa que no fue consignada la mencionada Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy. Sin embargo, de conformidad con el Decreto Nº 011, del 27 febrero 1984 (folio 40) se evidencia los cargos de confianza, y de libre nombramiento y remoción, en los cuales no se menciona el cargo de Auxiliar de Servicios Sociales, ejercido por la recurrente.

Observa este Juzgador que en transcurso del presente procedimiento, la Administración no aportó elementos que pruebe que el cargo ejercido por la recurrente, ciudadana Lesbia Margarita Alfaro, cédula de identidad V-7.508.324, se encuentre comprendido en los supuestos establecidos en el Decreto Nº 011, del 27 febrero 1984, a efecto de calificarlo como cargo de confianza. Asimismo no demuestra la Administración las actividades ejercidas por la recurrente, que hicieran que ésta sea considerada como empleada de confianza.

En relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº. 01117, del 18 septiembre 2002, expresa:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Al no probar la Administración la condición de empleada de confianza de la recurrente forzosamente debe concluirse que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto la recurrente tenía el cargo de Auxiliar de Servicios Sociales, y este cargo, previa revisión, no se encuentra exceptuado de la carrera administrativa conforme a la normativa funcionarial, cuya excepción es carga probatoria de la parte querellada, a los fines de demostrar la legalidad del acto administrativo impugnado, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y así se decide.

No demostrado en autos la condición de empleada de confianza de la recurrente, no puede la Administración calificarla como empleada de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, considera este Juzgador que el acto administrativo del 22 enero 1996, dictado por el Gobernador del Estado Yaracuy, mediante el cual se hace remoción del cargo de Auxiliar de Servicios Sociales, a la recurrente, ciudadana Lesbia Margarita Alfaro, cédula de identidad V-7.508.324, se encuentra viciado de nulidad, por razones de falso supuesto de hecho y de derecho, y así se decide.

En cuanto a la denuncia sobre prescindencia total del procedimiento administrativo previo al acto de remoción de la recurrente, ciudadana Lesbia Margarita Alfaro, cédula de identidad V-7.508.324, del cargo de Auxiliar de Servicios Sociales por ser ésta funcionaria de carrera.

El artículo 53, de la Ley de Carrera Administrativa y 118, 119 y siguientes de su Reglamento, aplicables rationae temporis, al caso de autos, establecen las causas de terminación de una relación de empleo público, y según ésta el procedimiento administrativo a seguir. Al tratarse de un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de carrera, el procedimiento para lograr la terminación de la relación de empleo debía fundamentarse en un procedimiento sancionatorio, o en procedimiento de reducción de personal, y consecuente con ello, un procedimiento administrativo.

De la revisión de las actas que conforman el expediente y de las probanzas cursantes en autos observa este Juzgador que no se evidencia la existencia de elementos que prueben que a la recurrente, ciudadana Lesbia Margarita Alfaro, cédula de identidad V-7.508.324, se le ha seguido procedimiento administrativo. En ese sentido, debe este Juzgador asumir la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, configurándose en el acto recurrido el vicio de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados María León Montesinos y Pablo Ezequiel Bujanda Agudo, Inpreabogado Nros. 30.864 y 39.956, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LESBIA MARGARITA ALFARO, cédula de identidad V-7.508.324, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
2. SE ORDENA la reincorporación del recurrente al cargo de Auxiliar de Servicios Sociales o a otro de similar jerarquía, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los trece (13) días del mes de abril 2009, siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45) de la tarde. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,


OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR

En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 1678/11771, 1679/11772, 1680/11773, 1681/11774 y ______/1682/11775





El Secretario

GREGORY BOLÍVAR


EXPEDIENTE Nº 6160


OLU/getsa
Diarizado Nº ________