REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA RºEGION CENTRO NORTE.-
Valencia, 13 Abril 2009
Años: 198º y 150º
Expediente Nº 7.349
Mediante escrito presentado el 29 junio 2001 por la ciudadana ELIZABETH PAREDES CASTILLO, cédula de identidad V- 3.585.406, asistida por los abogados DALILA REA PALENCIA y ALEJANDRO Zuloaga, Inpreabogado Nros 34.935 Y 13.006, interpuso recurso de nulidad contra el MUNICIPIO BEJUMA, ESTADO CARABOBO. En la misma fecha se da por recibido y entrada, anotándose en los libros respectivos.
Por auto del 11 julio 2001 se admitió el recurso interpuesto, por cuanto ha lugar en derecho.
El 20 septiembre 2001, se recibió comisión del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se deja constancia de haber practicado las notificaciones de la parte querellada relativas a la admisión del recurso. En la misma fecha se dio por recibida agregándose a los autos.
El 22 de octubre 2001, el abogado ALEJANDRO ZULOAGA, Inpreabogado Nº 13.006, con carácter de apoderado judicial del querellante presentó escrito de promoción de pruebas, será agregado a los autos en la oportunidad correspondiente.
El 24 octubre 2001, Visto el escrito de pruebas presentado por la parte querellante, el tribunal acordó agregarlos a los autos.
El 06 diciembre 2001, vencido como ha sido el lapso de presentación de informes, el Tribunal fijo 30 días continuos siguientes al del auto para sentenciar.
El 8 enero 2002 la apoderada judicial de la parte querellante solicito el abocamiento en la presente causa.
El 22 enero 2002 Danila Guglielmetti Freschi se abocó al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal, se libraron las respectivas notificaciones.
El 13 febrero 2002, se recibió comisión del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se deja constancia de haber practicado las notificaciones de la parte querellada relativas a la admisión del recurso. En la misma fecha se dio por recibida agregándose a los autos.
El 12 marzo 2002, se fijan 30 días continuos para sentenciar.
El 15 abril 2002 se difiere el acto de dictar sentencia para cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes al de este auto.
El 14 julio 2003 Guillermo Caldera Marín se abocó al conocimiento de la causa con carácter de Juez suplente, se libraron las respectivas notificaciones.
El 13 octubre 2003, se recibió comisión del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se deja constancia de haber practicado las notificaciones de la parte querellada relativas a la admisión del recurso.
El 20 de octubre 2003 se dio por recibida agregándose a los autos.
El 26 noviembre 2003, se fijan 30 días continuos para sentenciar.
El 12 abril 2003 se difiere el acto de dictar sentencia para cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes al de este auto.
El 05 de junio 2007 Oscar J. León Uzcátegui se abocó al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio.
El 11 marzo 2008 por haber existido error materia en el auto de abocamiento de 5 de junio 2007, se revoco por contrario imperio el mencionado auto de abocamiento y se libró uno nuevo en su lugar, ordenando la notificación de las partes
El 19 enero 2009, Oscar J. León Uzcátegui se abocó al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio, quedando así sin efecto el auto de abocamiento de 11 marzo 2008.
El 16 diciembre 2008 el abogado JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, cédula de identidad V-4.871.826, Inpreabogado Nº 67.264 con carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, parte querellada, presento escrito de transacción Extrajudicial realizada, con la ciudadana ELIZABETH PAREDES CASTILLO, cédula de identidad V- 3.585.406, asistida por la abogada LINA LEON, Inpreabogado Nº 95.505, parte querellante; mediante el cual se efectúa transacción y manifiestan la voluntad de dar por terminado el presente juicio.
DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE CONCILIACIÓN
El 16 diciembre 2008 el abogado JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, cédula de identidad V-4.871.826, Inpreabogado Nº 67.264 con carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, parte querellada, presento escrito de transacción Extrajudicial realizada, con la ciudadana ELIZABETH PAREDES CASTILLO, cédula de identidad V- 3.585.406, asistida por la abogada LINA LEON, Inpreabogado Nº 95.505, parte querellante, mediante el cual se efectúa transacción y manifiestan la voluntad de dar por terminado el presente juicio, en virtud de la transacción realizada, y se solicita al Tribunal imparta la correspondiente homologación, y se archive el expediente.
En este sentido se observa que el principio vigente en nuestro derecho es el dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes”, debiendo intervenir el juez cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, mientras que el artículo 256 previene que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. La misma norma dispone que celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Estos principios resultan aplicables al campo contencioso administrativo por la aplicación supletoria a las querellas funcionariales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la nueva Constitución dentro del marco de los medios alternativos de solución de conflictos.
Constata este Juzgador que los derechos sobre los cuales versa la conciliación son derechos por las partes y no se observa circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma al desistimiento de autos, y así se establece.
DECISIÓN
En vista de los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADA la transacción realizada por las partes en el presente proceso y;
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR R.
Exp. Nº 7.349
OLU/Marbella
Diarizado Nº_____
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