REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 22 de Abril 2009
Año 199° y 150°


Expediente N° 12.212
Parte recurrente: Luis Orlando Morante Peraza
Abogados Asistentes: José Silvino Ceballos Mora y Juan José Ascanio, Inpreabogado Nros 110.966 y 110.953, respectivamente.
Parte Presuntamente Agraviante: Bar Restaurant Club Nocturno Estrella de Mar C.A
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional

El 6 octubre 2008 el ciudadano LUIS ORLANDO MORANTE PERAZA, cédula de identidad V- 10.230.759, asistido por los abogados JOSÉ SILVINO CEBALLOS MORA y JUAN JOSÉ ASCANIO, cédula de identidad V- 7.030.627 y 3.900.142, respectivamente, Inpreabogado Nros 110.966 y 110.953, respectivamente, interpone pretensión de amparo constitucional contra BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO ESTRELLA DE MAR C.A

El 10 octubre 2008, por recibido se le da entrada y se anotó en los libros respectivos.
Por auto del 19 noviembre 2008 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del Representante legal de BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO ESTRELLA DE MAR C.A, del Defensor del Pueblo del Estado Carabobo, del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la parte presuntamente agraviada.
El 19 febrero 2009 la Alguacil consigno la resulta de la notificación al apoderado judicial de BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO ESTRELLA DE MAR C.A,

El 14 abril 2009 la Alguacil consigno la resulta de la notificación realizadas al ciudadano al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Defensor del Pueblo del Estado Carabobo.

En esa misma fecha se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el 16 abril 2009 a las 11:00 de la mañana.

El 16 abril 2009 a las 11:00 de la mañana se realiza la audiencia oral y pública se dio apertura el acto y se deja constancia que no se encuentra el ciudadano LUIS ORLANDO MORANTE PERAZA, cédula de identidad V 10.230.759, ni persona alguna en su representación, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente las abogadas GRACIELA ARCINIEGAS y DULCE RODRIGUEZ, cédulas de identidad V- 5.644.626 y 4.467.712, Inpreabogado Nros 102.481 y 43.694, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales de BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO ESTRELLA DE MAR,C.A, como consta de poder otorgado ante la Notaria Pública de San Diego, Estado Carabobo, Nº 48, tomo 9, del 17 enero 2008, el cual consigna en este acto en original y copia para que previa certificación por secretaria le sea devuelto el original, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad N° 8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, en su condición de FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchadas las exposiciones de la parte asistente y oída la opinión del Ministerio Público, dictó el dispositivo del fallo, y procedió a dar por TERMINADO el procedimiento de amparo constitucional. Es todo.
- I-

De la Pretensión del Quejoso

En el escrito libelar explica la representación judicial de la parte quejosa: “ En fecha 16 de mayo de 1997 comencé a prestar mis servicios personales, subordinados e ininterrumpido, como coreógrafo, siendo mi último salario de Bs F 1.400,00 mensual, en un horario de 9 PM a 4 AM de lunes a sábado. El día 8 de octubre de 2007 al entrar al negocio no me permitieron firmar el libro de asistencia y el acceso a mis labores, por orden de mi jefe inmediato el ciudadano JOAO DE BARROS GONCALVE quien me notifico que mi horario de trabajo había sido cambiado para laborar los días jueves, viernes y sábados a la misma hora. Esta conducta lesiva del patrono que produce una reducción de mi salario la considere como un despido indirecto en forma ilegal e injustificada, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el derecho presidencial Nº 5.265, en gaceta oficial Nº 38.656 de fecha 3 de marzo de 2007, desde el 1º de abril de 2007al 31 de diciembre de 2007, según el cual no puedo ser despedido, desmejorado, ni trasladado sin justa causa calificada por ante la Inspectoria del trabajo, incumpliendo así el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal circunstancia el día 9 de octubre de 2007, me ampre por tal decreto, por ante la oficina de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia en las parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, dicha solicitud fue admitida el día 15-10-2007 y abierto el procedimiento señalado, se le notificó al Presidente de la Sociedad de comercio “BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO ESTRELLA DE MAR C.A, el ciudadano , ANTONIO GOMEZ DE AMORIN, posteriormente se dio la contestación en fecha 16-11-2007 por parte de la sociedad de comercio ut supra mencionada y se abre a pruebas dicho procedimiento, las pruebas promovido por mi representación legal en fecha 21-11-2007 que riela del folio 35 al 42 y pruebas testimoniales que rielan del folio 66 al 74; por otra parte las pruebas consignadas por la representación legal de la accionada supra mencionada en fecha 21-11-2007 con anexos que rielan del folio 15 al 30.Agotada los lapsos de evacuación e informes, el despacho se pronuncia por intermedio de Providencia Administrativa Nº 00227 de fecha 29 de mayo de 2.008 donde declara “ con lugar “ el petitorio hecho y ordena REINCORPORACION INMEDIATA A SU SITIO DE TRABAJO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS correspondiente, fundamentándose para tal decisión lo contenido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Por otra parte argumenta la parte presuntamente agraviada, “En vista de tal decisión se procedió a la Sociedad de Comercio BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO ESTRELLA DE MAR C.A, en fecha 29 de mayo de 2008 se anexa copia de la notificación marcada B. Luego se solicitó en fecha 02 de junio de 2008, el reenganche voluntario, acto que fue negado por el representante estatutario de la sociedad supra, se anexa copia de acta de reenganche marcada C y posteriormente en fecha 18 de junio de 2008 se solicito el reenganche forzoso, hecho que tampoco fue acatado por el representante estatutario de la Sociedad de Comercio supra, se anexa copia del acta de reenganche forzoso macada D.”

Posteriormente se solicito la apertura de multa a fin de agotar la vía administrativa y de la negativa de los reenganches, por tales circunstancias y el derecho violado que se invoca, tengo perfecto derecho a reclamar y que se restituya el derecho constitucional infringido.

Igualmente señala que el recurrido incurrió en una falta grave, y violo derechos constitucionales, como son el derecho al trabajo como un hecho social y los demás derechos coherentes a él, como lo son, el derecho a la alimentación a la educación de los hijos, el derecho a la vivienda etc.

Por otra parte indica la parte presuntamente agraviada, “se recurre este Juzgado Superior Administrativo por ser el organismo judicial competente y a tales efectos a dar cumplimiento a la ejecución forzosa del acto administrativo, en virtud de haberse agotado la vía administrativa, cumpliendo incluso con la ejecución forzosa establecida en dicho procedimiento como lo es la solicitud de multa por incumplimiento a la orden de reenganche de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que, ocurro ante su honorable superioridad; a los fines, de solicitar haga prevalecer el derecho constitucional, de acceso a la justicia y a la tutela efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional conozca el recurso de amparo in comento; con fundamento en la potestad otorgada en el articulo 334 ejusdem, para asegurar la integridad de nuestra Carta Magna, lo que traduce específicamente, al caso que nos ocupa, en evitar una violación al derecho acceso a la justicia y al tutela judicial efectiva. Por otra partes importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia siempre ha expresado en sus reiteradas decisiones, y es, criterio de la misma, que la providencia administrativa constituye un acto que ha estado definitivo, que agotan la vía administrativa, de conformidad con la previsión de la norma sustantiva laboral contemplada en el artículo 456 de la Ley orgánica del Trabajo, el cual prevé que los actos dictados por la Inspectoria de trabajo, agotan la vía administrativa, abriéndose así la vía Contenciosa Administrativa, y que, le corresponde a los órganos judiciales conocer strictu sensu todas aquellas causas en las cuales participen de manera decisiva la administración pública…”.


Finalmente argumenta la parte presuntamente agraviada: “Por todo lo anterior expuesto considero, que la presente acción de amparo está ajustada a derecho y cumple con los requisitos y elementos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así, debe ser considerado por este juzgador, en el caso que nos compete el representante estatutario de la sociedad de comercio RESTAURANT CLUB NOCTURNO ESTRELLA DE MAR C.A, se ajuste a derecho y cumpla con el reenganche y el pago de salarios caídos. Razón por la cual interpongo recurso de amparo constitucional de conformidad al artículo 37 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 6, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de los Artículos 87, 89 ordinales 2 y 4, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “

-II-
De La Opinión Del Ministerio Público

El Ministerio Público expresó: “El Ministerio Público una vez escuchada a la única parte asisten las ciudadanas abogadas GRACIELA ARCINIEGAS y DULCE RODRIGUEZ, en representación de la empresa BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO ESTRELLA DE MAR,C.A, parte presuntamente agraviada, una vez constatada la hora fijada para la audiencia y habiéndole el Tribunal acordado treinta minutos a los efectos de que se hicieran presenta la parte acciónate en amparo, cumplido dicho lapso el ministerio público en este digno tribunal constato que no se hizo presente el ciudadano LUIS ORLANDO MORANTE PERAZA parte accionante en amparo ni persona alguna quien ejerciera su representación a través de poder, ante tal situación sin tocar el fondo del asunto el Ministerio Público considera que tal incomparecencia conlleva a la aplicación del contenido del artículo 25 de la Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, contenido este que ha sido suficientemente debatido por nuestro máximo tribunal en lo relativo al desistimiento; en atención a ello vemos que por cuanto no se han violado norma de orden público o que pueda afectar a las buenas costumbres, el contenido del tantas veces citado artículo 25 de la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales hace presumir que el hoy acciónate en amparo ha desistido de su acción, por lo antes expuesto solicita a este digno tribunal que aplique tal desistimiento. Es todo.”
-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de la parte asistente a la audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, este Juzgador observa que una vez notificadas válidamente las partes, el Tribunal por auto del día 14 de abril 2009, fijó para el día jueves 16 de abril 2009, la realización de la presente audiencia constitucional, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual no concurrió la parte quejosa del amparo o persona alguna en su representación, en consecuencia se tiene como inasistente la parte quejosa a la audiencia constitucional celebrada y así se decide.

La inasistencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional, trae como consecuencia la terminación del procedimiento de amparo, salvo que los hechos alegados afecten el orden público. En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión del 1 de febrero 2000, (caso José Amado Mejias), en la cual expreso:

“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, considera este Juzgador que los hechos alegados no afectan el orden público, sino solo la esfera subjetiva del recurrente. En consecuencia procede a dar por TERMINADO el procedimiento de amparo constitucional. , y así se decide
-IV-

Decisión

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara dar por TERMINADO el procedimiento de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano LUIS ORLANDO MORANTE PERAZA, cédula de identidad V- 10.230.759, asistido por los abogados JOSÉ SILVINO CEBALLOS MORA y JUAN JOSÉ ASCANIO, cédula de identidad V- 7.030.627 y 3.900.142, respectivamente, Inpreabogado Nros 110.966 y 110.953, respectivamente, contra BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO ESTRELLA DE MAR C.A

El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y dos (22) días del mes de Abril 2009, siendo las tres (3:00) de la tarde Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,


OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR


OLU/Marbella
Diarizado Nro. ______