REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 Abril 2009
Año 199° y 150°
Expediente Nro. 12.624
Parte recurrente: Distribuidora de Sillas La California C.A
Apoderada Judicial: Denisse Wadskier Visconti, Inpreabogado Nro. 101.819.
Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 17 de abril 2009, la abogada DENISSE WADSKIER VISCONTI, cédula de identidad V- 14.514.459, inscrito en el Inpreabogado Nro. 101.819, actuando con el carácter de DISTRIBUIDORA DE SILLAS LA CALIFORNIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1984, Nro. 84, Tomo 26-A Pro, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nro. 218 de fecha 1 de abril 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 20 de abril 2009 se dio por recibido, dándosele entrada y anotación en los libros respectivos.
El 23 de abril 2009 el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, se produciría por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente.
-I-
ANTECEDENTES
Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nro. 218 dictada el 1 de abril 2009 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, y Las Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, por la cual se ordenó a la parte recurrente “..A LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA DEL CIUDADANO ÁNGEL BELTRÁN, A SU PUESTO DE TRABAJO Y AL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS”.
Indica que el procedimiento administrativo que devino en el acto que hoy recurrido, inició en fecha 08 de mayo de 2008 por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentado por Ángel Beltrán, contra la recurrente, alegando que fue despedido injustificadamente aun cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Presidente de la República, formando así expediente Nº 080-2008-01-0122.
Por otra parte señala que el procedimiento administrativo se le dio contestación a la solicitud interpuesta, alegando que el ciudadano Ángel Beltrán no gozaba de tal inamovilidad ya que el momento del despido el 30 de abril de 2008, devengaba por encima del tope de los tres (03) salarios mínimos previstos en el referido decreto.
Señala que no resulto un hecho controvertido el salario básico del ex trabajador, reconociendo ambas partes como último salario la cantidad de Bs 2.364. Quedo establecido como hecho controvertido la fecha del despido, lo que determina si el ex trabajador gozaba o no de inamovilidad laboral, toda vez que se había alegado que el despido injustificado ocurrió en fecha 30 de abril 2.008, oportunidad en la cual tres (3) salarios mínimos equivalían a Bs. 1.844,38, mientras que el actor señalo que la oportunidad del despido fue el 07de mayo 2.002, cuando los tres (3) salarios mínimos equivalían a Bs 2.397,69, lo que en definitiva determinará si el trabajador arropaba el decreto de inamovilidad laboral 5752 del 27 de diciembre de 2007. Al momento de dictar la providencia administrativa impugnada se considero erróneamente que el ex trabajador gozaba de inamovilidad laboral.
Indica que el acto impugnado incurre en los vicios de falso supuesto y falso supuesto del derecho.
-II-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, así como lo establecido en el parágrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que este tribunal acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, en virtud de la violación evidente del derecho a ser valoradas las pruebas oportunamente presentada, así como del perjuicio que le acarrearía la ejecución de la misma al no poder ser reparados los daños que le ocasionaría.
Resalta la falta de valoración de la planilla del retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que incluso vulneró el derecho de la recurrente a la prueba, además de aplicarse una disposición artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo a un caso que no es aplicable.
“El acto impugnado ordena la reincorporación del ciudadano Ángel Beltrán a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro. En primer lugar, de proceder a ejecutar el acto, se realizaría un pago que, al ser declarada por este tribunal la nulidad de la Providencia Administrativa, sería casi imposible obtener su repetición, En ese caso, mi representada tendría que ejercer ambas acciones en contra de Ángel Beltrán, a los efectos de lograr el cobro del dinero pagado indebidamente, lo que ocasionaría mayores gastos y aún ente esta situación, las posibilidades que el dinero sea efectivamente reembolsado son prácticamente nulas debido a la insolvencia del trabajador. En cambio, en el supuesto negado de ser declaro sin lugar el presente recurso de nulidad, la sociedad mercantil que representó deberá pagarle todos los salarios caídos hasta la fecha de la ejecución efectiva de la providencia. En segundo lugar, el desacato del acto administrativo impugnado, en el que es evidente la nulidad absoluta de la que está viciado, conllevaría a la apertura de un procedimiento sancionatorio, en el cual pueden ser impuestas multas, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 LOT. Lo que ocasionaría un nuevo perjuicio, ante el desembolso que tendría que hacer la empresa; pero eso no es lo más grave sino que además de una multa por parte de la Inspectoria del Trabajo tiene como consecuencia la pérdida de la solvencia laboral de los patronos…”.
Así pues según lo explicado la ejecución de la providencia administrativa pudiera desembocar incluso en la paralización de las actividades de la recurrente ante la falta de divisas necesarias para la compra de la materia prima, lo cual dejaría sin trabajo a gran cantidad de familias. Es evidente que haciendo una debida ponderación de interese deben primar los derechos de todas las familias de los trabajadores que se verían afectados ante una paralización de actividades...
Por todo lo antes expuesto solicita le sea acordada la medida cautelar de manera inmediata.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LA MEDIDA CAUTELAR
La medida cautelar de suspensión de efectos, se encuentra consagrada legalmente en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Sin embargo, este dispositivo legal no establece cual es el procedimiento que debe seguirse una vez decretada la cautelar, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte que resulta afectada por la medida. En este sentido, en una primera oportunidad se pensó en el recurso de apelación, como único medio de impugnación contra la medida, sin embargo ello viola en forma directa el doble grado de jurisdicción, por cuanto, los alegatos de defensa de la parte contraria a la medida sólo tendría oportunidad de ser valoradas por el juez a quem y no por el juez que otorgo la medida, por lo que contra la sentencia que valore por primera vez esos alegatos de defensa, no se tendría recurso alguno.
Ante ello, surgió la tesis de aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el recurso de oposición que tienen las partes contra la medida dictada por el Juez Civil. Establece el este Artículo:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Igualmente el Artículo 603 eiusdem señala
Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Con la aplicación de estos artículos, se despeja la duda sobre la cual es el recurso que tiene la parte perjudicada con la medida, y en que forma debe tramitarse. Sin embargo, surge la inquietud de cómo aplicarlo a la medida cautelar típica del contencioso administrativo, prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia.
Sin embargo, esa respuesta se encuentra establecida en el artículo 19 párrafo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.
En atención a ello, este Tribunal establece que el recurso y procedimiento a seguir para impugnar las medidas cautelares de suspensión de efectos establecida en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el recurso de oposición establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.
Se solicita por medio de la presente causa se dicte medida cautelar que suspenda los efectos de la providencia administrativa Nro. 218 dictada el 01 de abril 2009 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, y Las Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, por la cual se ordenó a la parte recurrente “... la reincorporación inmediata a su sitio de trabajo y al pago de los salarios caídos...” del ciudadano Ángel Beltrán, cédula de identidad Nro. V-11.814.109.
No existe duda alguna para este Juzgador que las medidas cautelares constituyen un pilar fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, dado que sólo por medio de ellas, se puede evitar que durante la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, se ocasionen daños o perjuicios a algunas de las partes, que sean de imposible reparación por la sentencia definitiva, lo cual haría del proceso un medio completamente inútil.
Para evitar este trágico final, surgen las medidas cautelares las cuales tienen como finalidad, justamente, evitar que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio no tenga perfecta aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva para los ciudadanos. No obstante, toda medida cautelar supone unos requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podrá ser otorgada.
En el caso de autos, tratándose de una pretensión por medio de la cual se solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, resulta imperioso para este Tribunal revisar sus requisitos existenciales, constituidos por el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Así lo ha afirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, sentando jurisprudencia en este sentido. Como prueba de ello se encuentra la sentencia Nro. 287 del 05 de marzo 2008, donde expresó:
Al respecto debe señalarse que es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.
Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En tal sentido, el indicado artículo dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar una vez analizadas las documentales anexas al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto que el fumus boni iuris se encuentra probado en autos, específicamente de la providencia administrativa impugnada, donde se puede apreciar en grado de versomilitud que los alegatos de defensa y prueba fundamental alega por la empresa, relacionada a que para la fecha en que despidió al trabajador no estaba protegido por la inamovilidad laboral vigente según decreto presidencial, por cuanto ganaba mas de tres salarios mínimos, no fue valorada por la Inspectoría del Trabajo.
En efecto, se puede apreciar en grado de verosimilitud que presuntamente el trabajador fue despedido el 30 de abril 2008, tomando como base la planilla 14-02 del Seguro Social y la participación de despido que hace la empresa recurrente, ante los Juzgados Laborales de Primera Instancia del Estado Carabobo, oportunidad en que la sumatoria de los tres salarios mínimos ascendían a la cantidad de Bsf. 1.844,37, y por tanto al devengar como salario el trabajador la cantidad de Bsf. 2.364, significaba que estaba fuera del régimen de inamovilidad vigente por decreto presidencial. Ambas pruebas fueron admitidas por la Inspectoría del Trabajo, y sin embargo no fueron valoradas en el providencia administrativa impugnada, en donde se estableció que el despido ocurrió el 07 de mayo 2008, cuando la sumatoria de los tres salarios equivalen a la cantidad de 2.397,69, debido a un aumento salarial producido en ese momento, lo cual al compararse con el salario del trabajador, arroga como resultado su protección por el régimen de inamovilidad por no superar el monto de tres salarios mínimos.
Lo anterior, evidencia la presencia del vicio de falso supuesto de hecho, y además la violación del derecho a la defensa y debido proceso, por la no valoración de la pruebas aportadas por la parte recurrente al procedimiento administrativo, en el acto administrativo impugnado.
En necesario recordar que el derecho a la defensa y al debido proceso se le deben respetar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego), señaló lo siguiente:
La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia Nro. 1692 del 07 de agosto 2007)
En consecuencia, al no apreciarse prima facie que a la parte recurrentes se le haya respetado el derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo generador del acto impugnado, justifica en criterio de este Tribunal, el fumus bonis iuris entendiéndose cubierto este primer requisito y así declara.
En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, observa el Tribunal, que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasionaría a la empresa recurrente daños de difícil reparación en la definitiva, por cuanto se generaría el pago de una suma de dinero, constituido por los salarios dejados de percibir, lo cuales sería de muy difícil reparación, en caso de salir favorecida la empresa por el recurso interpuesto. Igualmente, en caso de no acordarse la medida se generaría una serie multas para la empresa recurrente, que afectaría dedicarse a la actividad económica de su preferencia, lo cual justifica el segundo requisito de la medida, y así se decide.
Ahora bien, con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento al solicitante de la medida, de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal se adhiere al criterio sustentado por la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2005, publicada en el expediente No. AP42-N-2005-000354, caso Corp Promotora de Servicios C.A. y Corp Blanca C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con ponencia del Dr. Rafael Ortiz-Ortíz, en la cual se dejó establecido que en los casos de nulidad de actos administrativos contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado se revela como inoperante, por lo que no habría necesidad de requerirla.
De conformidad con lo expuesto, procede la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nro. 218 dictada el 01 de abril 2009 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, y Las Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, por la cual se ordenó a la parte recurrente “... la reincorporación inmediata a su sitio de trabajo y al pago de los salarios caídos...” del ciudadano Ángel Beltrán, cédula de identidad Nro. V-11.814.109, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la abogada DENISSE WADSKIER VISCONTI, cédula de identidad V-14.514.459, inscrita en el Inpreabogado Nro. 101.819, actuando con el carácter de apoderada judicial de DISTRIBUIDORA DE SILLAS LA CALIFORNIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1984, Nro. 84, Tomo 26-A Pro.
2. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nro. 218 dictada el 01 de abril 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA, Y LAS PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, por la cual se ordenó a la parte recurrente “... la reincorporación inmediata a su sitio de trabajo y al pago de los salarios caídos...” del ciudadano Ángel Beltrán, cédula de identidad Nro. V-11.814.109, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintitrés (23) días del mes de abril 2009, siendo las tres (3:00) de la tarde. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR R.
Expediente N° 12624. En la misma fecha se libraron oficios Nº 1977/12070, 1978/12071, 1979/12072, 1980/12073, 1981/12074, 1982/12075____/1983/12076.
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
OLU/Marbella
Diarizado Nro. _________
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