REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 abril 2009
Años: 199º y 150º

Expediente Nº 11.317
Parte Querellante: Lilibeth Esther Avila Cuellar
Abogado Asistente: Celia Pacheco, Inpreabogado Nro. 27.201
Parte Querellada: Gobernación del Estado Carabobo.
Demanda: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.


El 2 abril 2007 la ciudadana LILIBETH ESTHER AVILA CUELLAR, cédula de identidad V-10.253.150, asistida por la abogada Celia Pacheco, Inpreabogado Nro. 27.201, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución N° 0158, del 15 diciembre 2006, dictada por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.

El 3 abril 2007 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 24 mayo 2007 se admite la querella. En consecuencia, se ordena citar al Procurador General del Estado Carabobo para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos las resultas de su citación. Se solicita al ente querellado remisión de copia certificada del expediente administrativo. Se ordena la notificación del Gobernador del Estado Carabobo.

El 31 julio 2007 la ciudadana LILIBETH ESTHER AVILA CUELLAR, cédula de identidad V-10.253.150, confiere poder apud-acta a la abogada Celia Pacheco, Inpreabogado Nro. 27.201.

El 27 septiembre 2007 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación al Procurador General y Gobernador del Estado Carabobo.

El 1 noviembre 2007 la abogada María del Pilar Polo, Inpreabogado N° 20.853, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, contesta la querella y consigna copia certificada del expediente administrativo. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 6 noviembre 2007, vencido el lapso de contestación, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

El 20 noviembre 2007 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia de la abogada Celia Pacheco, Inpreabogado Nro. 27.201, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIBETH ESTHER AVILA CUELLAR, cédula de identidad V-10.253.150, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada María del Pilar Polo, Inpreabogado N° 20.853, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. No hubo conciliación. La parte querellante solicita la apertura del lapso probatorio.

El 29 noviembre 2007 la representación judicial de la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 9 diciembre 2007 la representación judicial de la parte querellada presenta escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 17 enero 2008 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes querellante y querellada.

El 15 febrero 2008, vencido el lapso probatorio, se fija el quinto día (5°) de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

El 28 febrero 2008 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia de la abogada Celia Pacheco, Inpreabogado Nro. 27.201, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIBETH ESTHER AVILA CUELLAR, cédula de identidad V-10.253.150, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada María del Pilar Polo, Inpreabogado N° 20.853, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.



-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante alega que desde el 16 julio 2004 trabaja en la Policía del Estado Carabobo, adscrita a la Comisaría Juan José Mora (Morón), Estado Carabobo en el cargo de Agente, hasta el 03 enero 2007, fecha en la cual es notificada de la Resolución que acuerda su destitución.

Argumenta que el 02 noviembre 2006 es notificada por la Dirección de Recursos Humanos, Sección de Instrucción de Expediente de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, de la apertura de expediente administrativo por hechos ocurridos en operativo realizado por la Comisaría Juan José Mora, en la Redoma Santa Rita, Morón, el 04 junio 2005, en el cual se encontraba presente, pero, no participó de maltrato en ninguna forma a la supuesta víctima, así como tampoco sus compañeros maltrataron a la supuesta víctima, que sólo forcejearon para ponerle las esposas y retenerlo por irrespeto a la autoridad y querer desarmar a uno de sus compañeros y golpear al otro en el rostro.

Alega que aunque se encontraba presente en el procedimiento realizado por la Comisaría de Juan José Mora, el 04 junio 2005, no se involucró y así lo declaró en la declaración ante la Oficina Sección de Instrucción de Expedientes Administrativos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, el 30 agosto 2006.

Argumenta que como subalterno no puede dar instrucciones de detener a ningún ciudadano, por cuanto esas instrucciones las da un superior de grado o jerarquía y en el operativo había superiores, como Cabo Primero, Cabo Segundo, Inspector, Sargento, no actuar en dicho operativo para detener a la supuesta víctima, por cuanto se encontraba resguardando a unas ciudadanas que se encontraban en calidad de retenidas en la Rp 4–127, y ello quedó demostrado con las pruebas que presenta ante la Oficina de Investigación respectiva, pruebas éstas que no son valoradas ni consideradas

Alega que la supuesta víctima en su primera declaración no la incluye y es después cuando en la Oficina de Investigación le muestra fotos de los policías presentes en el procedimiento. Con ello se evidencia la violación al debido proceso , al exponer a los supuestos testigos presénciales y víctima.

Argumenta que fundamenta su querella en el artículo 95, Ley del Estatuto de la Función Pública, e invoca el principio de presunción de inocencia, por cuanto la duda favorece al investigado y señala que en el procedimiento hay contradicciones por los testigos falsos, y declaraciones malintencionadas.

Alega que invoca a su favor la comunidad de las pruebas presentadas por sus compañeros involucrados y tiendan a demostrar su inocencia en los hechos falsos que se le imputan. Argumenta que con la decisión arbitraria de destituirla del cargo de Agente de la Policía del Estado Carabobo se incurre en vicios violatorios de derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho a la información y derecho al control y contradicción de la prueba.

Argumenta que una acusación o denuncia contra un funcionario policial no es solamente cuestionar la comisión de un hecho punible o falta, sino que implica razonar, explicar, dar cuentas de los soportes de la misma, lo cual lleva a señalar la expresión de los elementos de convicción que motivan el razonamiento, sin embargo, las actuaciones llevadas por la Dirección de Inspectoria Regional y reafirmadas por la Dirección de Sección de Expedientes Administrativos de la Policía del Estado Carabobo no demuestran suficientes elementos de convicción en su contra, así como las diligencias practicadas al iniciar la averiguación administrativa contienen defectos y violaciones a principios de procedimiento de investigación y de sustanciación contenidos en el artículo 89, Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega que invoca lo consagrado en los artículos 259, 25 y 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 73, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicita declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la resolución N° 0158 del 15 diciembre 2006, dictada por la Gobernación del Estado Carabobo.

-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO


La representación del órgano querellado en el escrito de contestación alega que en cuanto al argumento de la parte querellante que “…al no existir suficientes indicios de culpabilidad en mi contra…” la Administración incurrió en falso supuesto, lo cual es incierto, por cuanto se incurre en este vicio cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen pero la Administración al dictar el acto lo subsume en norma errónea o inexistente, supuesto éste que no se da en este caso, por cuanto la Administración al dictar su decisión la fundamenta en hechos ciertos que constan en el expediente administrativo, en declaraciones testificales y libro de novedades e interpreta y aplica correctamente las causales de destitución que corresponden al caso.

Argumenta que respecto al alegato de la querellante “…como subalterno no puede girar las instrucciones de detención, de golpes, menos de patear a algún ciudadano; esas instrucciones las gira otro de superior grado o jerarquía y en vista de que en ese operativo había superiores por encima de mi, como Cabo Primero, Cabo Segundo, Inspector, Sargento, mal podría haber actuado en dicho operativo…” , se puede indicar que la parte querellante considera argumento no en la esfera jurídica, por cuanto dentro de las atribuciones o competencia del cuerpo policial no se encuentra establecido girar instrucciones de golpes o “patear” a ningún ciudadano por cuanto se estaría incurriendo en vías de hecho o arbitrariedad las cuales son causales de destitución.

Alega que niega, rechaza y contradice lo señalado por la querellante en relación a que las pruebas documentales y testimoniales que cursan en el expediente administrativo presentadas por la querellante ante la Oficina respectiva no ha sido valoradas ni tomadas en cuenta y que esté sólo se limita a inculparla con las declaraciones de los testigos vulnerando su derecho a ser oída y presunción de inocencia

Argumenta que lo señalado por la parte querellante en relación a que la Administración Pública durante la investigación administrativa, específicamente durante las declaraciones, coloca a la vista de los ciudadanos un álbum de fotografías digitalizado de los funcionarios policiales para el reconocimiento de los funcionarios involucrados en los hechos ocurridos el 04 junio 2005, violando así el debido proceso y lo relativo a las formalidades que deben cumplirse cuando ha de practicarse un reconocimiento. Sin embargo, alega que el elemento inquisitorio del procedimiento administrativo, el cual faculta a la Administración para practicar activamente en procedimiento y coloca a su disposición las herramientas inquisitivas para averiguar los hechos, por lo cual dicha facultad no se encuentra limitada.

Alega que niega, rechaza y contradice la existencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en razón que es incuestionable la existencia del procedimiento disciplinario contenido en el expediente administrativo y en el cual se evidencia el cumplimiento de las etapas establecidas en el artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecidas para la destitución de la querellante, con cumplimiento a los principios constitucionales inherentes al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia.

Argumenta que niega, rechaza y contradice que en la averiguación administrativa seguida a la querellante no se ha cumplido con lo establecido en el Reglamento de Policía del Estado Carabobo, por cuanto la única norma aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y es evidente que la Administración cumplió con el procedimiento disciplinario correspondiente y queda completamente desvirtuado el alegato de la querellante.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la querellante contra el Estado Carabobo



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Por el presente recurso contencioso administrativo funcionarial la querellante, ciudadana Lilibeth Esther Avila Cuellar, cédula de identidad V-10.253.150, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0158, del 15 diciembre 2006, dictada por Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se le destituye del cargo de Agente de la Policía del Estado Carabobo.

Alega la querellante que acto administrativo contenido en la Resolución N° 0158 del 15 diciembre 2006, dictada por Gobernador del Estado Carabobo, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, por cuanto se le imputa participación en los hechos en los cuales se causó lesiones al ciudadano Jean Carlos Gómez, cédula de identidad V-13.077.660, hechos que no son probados por la Administración.

Alega la querellante que el operativo efectuado el 4 junio 2005 se realizó de acuerdo con Reglamento por cuanto se efectuó en cumplimiento del Decreto dictado por la Gobernación, el cual prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas frente a los locales que las expendan y solicitan identificación a los ciudadanos que se encontraban en el lugar del operativo. Asimismo alega que el ciudadano Jean Carlos Gómez, cédula de identidad V-13.077.660, actúo de forma ofensiva y agresiva con losa funcionarios policiales y por ello fue necesario someterlo. Sin embargo, ella no participó de esos hechos, por cuanto se encontraba custodiando a unas ciudadanas que se encontraban detenidas en la Unidad Radio Patrullera.

Se evidencia del folio 61 del expediente Informe Médico suscrito por el médico Daniel Rodríguez, cédula de identidad V-4.624.676, el cual expresa”…hace constar que el señor Jean Carlos Gomez. CI 13077600- Ingreso a este centro asistencial el 5/6/05 por presentar traumatismo craneoencefálico…omissis…”, informe proveniente del Centro Clínico privado “Guerra Mas”. Asimismo se observa en los folios 211 al 2114 Informe Médico de la Clínica “Guerra Mas”.

En el folio 128 del expediente corre inserta declaración del Distinguido Radamez Guedez, cédula de identidad V-14.024.456, en la cual expresa que entrevistó a los funcionarios investigados por los hechos en los cuales fue golpeado el ciudadano Jean Carlos Gómez, cédula de identidad V-13.077.660, expresa”…omissis…cabo DAVID SIERRA, quien se presento en el comando para tomarle el acta de entrevista, y a su vez me indica que resulto lesionado el día de la detención del efectivo de la Guardia, presentando según él hematoma a la altura de la parte derecha de la cara, debido a un fuerte golpe que le propinó sin previo aviso el efectivo de la Guardia…omissis…de igual forma resulto lesionado el Sargento Segundo WILMER GUTIERREZ presentando hematomas en diferentes partes del cuerpo debido a golpes que le propino el efectivo de la guardia antes mencionado…omissis…al cabo segundo ANTONIO GOMEZ CARIEL quien presencio lo sucedido quien indica que el efectivo de la Guardia se encontraba en avanzado estado etílico…omissis…”

Observa este Juzgador que se evidencia de los folios 313 al 316 declaración testifical de la ciudadana Fanny Ojeda, cédula de identidad V-13.665.136, en la cual expresa que el día 4 junio 2005 fue detenida con otras ciudadana por una Comisión policial por no tener cédula de identidad, indicando que son trasladada en una Unidad Radio Patrullera hasta la zona conocida como Redoma de Santa Rita por cuanto se encontraban en operativo. Expresa la mencionada ciudadana en su declaración testifical “…me encintraba con mis compañeras que éramos diez, entonces el policía que le dicen hermano se dirigió hacía un ciudadano que estaba tomando allí me imagino que era para pedirle los papeles…omissis… entonces el tipo después que el policía le dejo ir, este comenzo a decirles groserías a los policías entonces el hermano y la mujer policía ellos se quedaron con nosotras en la patrulla y los otros policías unidades intentaron calmar al tipo…omissis…en eso se escucho como un tiro y la mujer policía nos mandó a que nos acostara en el piso de la patrulla y ella se montó también…omissis…OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si entre los que forcejeaban con el ciudadano alterado en la Plaza Santa Rita, se encontraba una funcionaria femenina? CONTESTO: No, la única mujer policía era la que estaba con nosotras NOVENA PREGUNTA Diga la testigo si, observó que la funcionaria Femenina se retiro de la Unidad donde Uds. Sen encontraban? CONTESTO: No, porque si se hubiese ido me hubiera bajado, ella en ningún momento se retiró de la patrulla…omissis…”

Consta en los folios 449 al 450 declaración testifical de las ciudadana Yesenia Margarita Uribe, cédula de identidad V-12.725.496, en la cual expresa que el día 4 junio 2005 fue detenida con otras ciudadanas en la zona conocida como Plaza Miranda de Moron, por una Comisión policial, por no portar cédula de identidad, indicando que son trasladadas en una Unidad Radio Patrullera hasta la zona conocida como Redoma de Santa Rita, expresa la mencionada ciudadana en su declaración testifical”…omissis…cuando llegamos la Redoma de Santa Rita y la patrulla se detuvo, el policía al que le dicen el hermano se bajo de la misma y se acercó a hablar con un hombre que estaba allí y este le mostró unos papeles al policía…omissis…el hombre se retiró y el policía volvió a la patrulla, pero cuando el hombre había caminado cierta distancia comenzó a decir graserías a otros policías y estaba muy alterado con los policías…omissis…pero como el hombre seguí con esa actitud agresiva y ofensiva los policías se acercaron al mismo y observe un forcejeo entre el sujeto y los policías y me imagino que los policías lo querían esposar , en ese mismo momento se escuchó un sonido como un disparo y nosotras nos asustamos y comenzamos a grita y la mujer policía que estaba con nosotras se subió a la patrulla y nos dijo que nos tiráramos al piso de la patrulla…omissis…SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, quien custodiaba la Unidad Patrullera donde se encontraba UD y sus compañeros. CONTESTO La mujer policía que tenía colocado un porta nombre que decía AVILA….omissis…OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si entre los que forcejeaban con el ciudadano alterado en la Plaza Santa Rita, se encontraba una funcionaria femenina CONTESTO: No, la única mujer policía que estaba allí se encontraba con nosotras…omissis…”

Observa este Juzgador que el acto administrativo impugnado (folios 9 al 15) expresa:”De conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el artículo 86 “Serán causales de destitución: (…)”6)Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” y 7) La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”; ejusdem. En consecuencia procedo a DESTITUIR al Funcionario Policial AVILA CUELLAR LILIBETH ESTHER…omissis…quien se desempeña en el cargo de Agente; adscrito a la Comisaría Juan José Mora (Morón)…”

De la revisión de las actas del Expediente Administrativo se evidencia que el órgano querellado solo aporta actas de declaraciones testificales, en las cuales se constata evidentes contradicciones en los dichos de los declarantes, omitiéndose las declaraciones de las ciudadanas Fanny Ojeda, cédula de identidad V-13.665.136 y Yesenia Margarita Uribe, cédula de identidad V-12.725.496. Sobre este particular se observa que la Administración valoró los dichos de algunos testigos y desechó los de otros, sin motivar las razones.

Asimismo, se evidencia que el órgano querellado no aporta prueba pericial o científica para probar los hechos imputados a la querellante. Solo aporta Informe Médico suscrito por el médico Daniel Rodríguez, cédula de identidad V-4.624.676, el cual expresa”…hace constar que el señor Jean Carlos Gomez. CI 13077600- Ingreso a este centro asistencial el 5/6/05 por presentar traumatismo craneoencefálico…omissis…” (folio 61 del expediente) e Informe proveniente del Centro Clínico privado “Guerra Mas”. Asimismo se observa en los folios 211 al 2114 Informe Médico emitido por la Clínica “Guerra Mas”.

Este Tribunal observa que tratándose de lesiones personales, artículos 413 y siguientes del Código Penal, lo cual implica responsabilidad penal de la querellante, lo que procede es, previa solicitud del Ministerio Público, la realización de la experticia del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de evaluar y valorar la gravedad de las lesiones supuestamente producidas por la querellante al ciudadano Jean Carlos Gómez, cédula de identidad V-13.077.660. Lo anterior constituiría elemento de convicción para eventual demostración de la responsabilidad de la querellante. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la presunción de inocencia y el debido proceso. No puede la Administración sancionar a la querellante por la supuesta comisión de hechos no probados.

El artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que para la sustanciación del expediente administrativo la Administración debe cumplir con actuaciones para el mejor conocimiento del asunto que decida. Asimismo, el artículo 58, eiusdem, establece que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento pueden ser objeto de los medios de prueba establecidos en las leyes, incluyendo los establecidos en leyes penales. Aprecia este Juzgador que debido a la gravedad del hecho imputado a la querellante y de la sanción aplicada, la Administración tiene la obligación de cumplir con estas exigencias.

Por las razones antes expuestas concluye este Tribunal que la Administración asume como ciertos hechos no probados por la Administración durante la tramitación del procedimiento administrativo de averiguación.

Determinado lo anterior, este Tribunal analiza el vicio de falso supuesto alegado por la querellante. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 01117, del 18 septiembre 2002, expresa:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos puede apreciarse que a la querellante se le destituye del cargo con fundamento en las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 6: “Falta de probidad, vías de hecho o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano de la Administración Pública” y numeral 7: “Arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”

Sin la debida comprobación de estos hechos no queda duda que el ejecutivo del Estado Carabobo fundamenta su decisión en falso supuesto de hecho como de derecho. De hecho, por cuanto destituye a la querellante por la supuesta comisión de hechos no debidamente probados. Y de derecho, por aplicar una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° 0158, del 15 diciembre 2006, dictada por Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye a la querellante, ciudadana Lilibeth Esther Avila Cuellar, cédula de identidad V-10.253.150, del cargo de Agente de la Policía del Estado Carabobo se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, el cual lo afecta de nulidad absoluta, y así se declara.

Declarada la nulidad del acto administrativo no procede analizar otros alegatos de las partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación de la querellante, ciudadana Lilibeth Esther Avila Cuellar, cédula de identidad V-10.253.150, al cargo de Agente de la Policía del Estado Carabobo, y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.







-IV-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LILIBETH ESTHER AVILA CUELLAR, cédula de identidad V-10.253.150, asistida por la abogada Celia Pacheco, Inpreabogado Nro. 27.201, contra la Resolución N° 0158, del 15 diciembre 2006, dictada por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.
2. SE ORDENA la reincorporación de la querellante, ciudadana Lilibeth Esther Avila Cuellar, cédula de identidad V-10.253.150, al cargo de Agente de la Policía del Estado Carabobo y pago de salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, veinte y siete (27) días del mes de abril 2009, siendo las diez (10:00 a. m) de la mañana. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,


OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR

En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 2061/12154, 2062/12155 y 2063/12156


El…
Secretario



GREGORY BOLÍVAR


EXPEDIENTE Nro. 11.317

OLU/getsa
Diarizado Nro. ________