REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 28 de abril de 2009
199° y 150°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1759
El 25 de noviembre de 2008, la ciudadana Maria Eugenia Bustillos Gamboa, titular de la cédula de identidad N° V-7.041.268, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.941, actuando en su carácter de Administradora y Apoderada Judicial de BUSTILLOS Y COMPAÑIA (EL PENTAGRAMA), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 24 de enero de 1964, bajo el Nº 135, registro 27, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31133516-1, con domicilio procesal en la calle Manrique entre Av. Montes de Oca y Carabobo, Nº 102-38, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/2008-000187-427 del 22 de octubre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 03 de febrero de 2009, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1855 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Suplente
Abg Yulimar Gutiérrez
Exp. N° 1855
JAYG/yg/mg
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