JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JULIO CORROCHANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.360.917.
APODERADOS JUDICIALES: GERARDO BACALAO, OSWALDO GUTIERREZ, LUIS MAGO y FEDERICO JIMENEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 86.235, 100.914, 100.913 y 85.881 respectivamente, todos de este domicilio
DEMANDADA: IRIS MARIA PIÑA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.374.784, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LUIS BAEZ GUZMAN y VICTOR GADEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.225 y 1.583 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 1583
I
NARRATIVA
En fecha 14 de agosto de 2008, el abogado en ejercicio, LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.383.894, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 100.913, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CORROCHANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.360.917, ocurrió ante este tribunal para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento del termino de la prorroga legal, a la ciudadana IRIS MARIA PIÑA PUERTA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciada, de profesión contador, titular de la cedula de identidad Nº 4.374.784 (f. 1 al 6).
En fecha 17 de septiembre se procedió a la admisión de la demanda. (f. 22).
En fecha 24 de septiembre de 2008, el abogado Luis Alberto Mago Corrochano, ya antes identificado, presento diligencia, en la cual deja constancia de la entrega de un (01) juego de copias fotostáticas de la demanda y del auto de admisión, con el objeto de librar la compulsa de citación. (f. 23)
En fecha 24 de septiembre de 2008, el alguacil del tribunal JARLIND DIAZ SERRANO, deja constancia por ante la secretaria de este tribunal, se haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado, a los fines de practicar la citación de la demandada. (f. 24)
En fecha 25 de septiembre de 2008, el tribunal acuerda que se libren la compulsa y el recibo para la práctica de la citación. (f. 25)
En fecha 31 de octubre de 2008, el abogado Luis Alberto Mago Corrochano, antes identificado, consigna diligencia, en la cual solicita se habilite el tiempo necesario, inclusive horas nocturnas y fines de semana con el objeto de lograr la citación de la parte demandada. Todo ello de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil. (f 28)
En fecha 31 de octubre de 2008, el tribunal acuerda la habilitación del tiempo necesario, a los fines que el alguacil practique la citación de la demandada de autos, incluyendo horas nocturnas y fines de semana, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código de Procedimiento Civil. (f. 29)
En fecha 18 de noviembre de 2008, el alguacil de este juzgado JARLIND EDUARDO DIAZ, titular de la cedula de identidad 11.590.460, consigna recibo de citación sin firmar. (f. 30).
En fecha 15 de enero del 2009, el abogado Luis Alberto Mago Corrochano, ya antes identificado, presenta por ante este juzgado diligencia, en la cual solicita la citación de la ciudadana Iris Piña, parte demandada por medio de cartel de citación. (f. 40).
En fecha 19 de enero de 2008, este tribunal acuerda, que fueran librados el cartel de citación de la parte demandada de autos, por carteles y por prensa. (f.41)
En fecha 26 de enero de 2009, comparece por ante este juzgado el abogado Luis Alberto Mago Corrochano, ya antes identificado, a los fines de consignar a través de diligencia los carteles de citación publicados en los Diarios El Carabobeño, en fecha 22 de enero del 2009 y el segundo de ellos en el Diario Notitarde en fecha 26 de enero del 2009. (f. 43)
En fecha 28 de enero de 2009, el tribunal acuerda desglosar las páginas donde aparece publicado dicho cartel y agregarlo a los autos. (f. 46)
En fecha 11 de febrero de 2009, la secretaria accidental de este tribunal, la abogada Karen Vizamora, se traslado a la siguiente dirección: Urbanización Parcelamiento La Ceiba, Edificio LES, apartamento distinguido con el Nº 06, avenida 102, número 142-13, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, con el objeto de fijar cartel de citación de la ciudadana Iris Piña, parte demandada. (f. 47)
En fecha 09 de marzo de 2009, la ciudadana Iris Piña, parte demandada asistida por el Abogado Luis Báez Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 4.130.895, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 20.225, se dio formalmente por citada para la contestación de la demanda. (f. 48)
En fecha 11 de marzo de 2009, el abogado Luis Alberto Mago Corrochano, ya antes identificado, presenta por ante este juzgado diligencia a los fines de dejar constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. (f. 49)
En fecha 17 de marzo de 2009, el abogado Luis Alberto Mago Corrochano, ya antes identificado, presenta por ante este juzgado escrito de pruebas. (f. 50).
En fecha 18 de marzo de 2009, este tribunal agrega y admite cuanto ha lugar en derecho, por ser legales y procedentes las pruebas presentadas por el abogado de la parte actora. (f. 52)
En fecha 31 de marzo del 2009, el abogado Luis Alberto Mago Corrochano, ya antes identificado, presenta por ante este juzgado diligencia, solicitando cómputo de días de despacho, desde el 12 de marzo del 2009 hasta la fecha de presentación de la diligencia, con el objeto de dejar constancia que la parte demandada no procedió a promover pruebas. (f. 53)
En fecha 01 de abril de 2009, el tribunal acuerda certificar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este juzgado desde el 12-03-2009 hasta el 31-03-2009, ambas fechas inclusive. (f. 54)
En fecha 06 de abril del 2009, la ciudadana Iris Piña, parte demandada asistida por el Abogado Víctor Gadea, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 55.712, presenta escrito de alegatos, con el objeto que sea apreciado y valorado antes de la sentencia. (f. 56 al 64)
II
PRUEBAS DE LAS PARTES.
Pruebas del Demandante:
Acompañó al libelo de la demanda identificado “B”, contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 06, del Edificio LES, UBICADO EN LA AVENIDA 102, NÚMERO 142-13, Urbanización Parcelamiento La Ceiba, Municipio Valencia del estado Carabobo; se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que las partes acordaron una duración del contrato de un (1) año, prorrogable por igual periodo de un año, en forma automática y sucesiva.
Acompañó igualmente al escrito libelar, marcada con la letra “C”, la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento, se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que el arrendador notificó a la arrendataria con más de treinta (30) días de anticipación su voluntad de no renovar el contrato suscrito por las partes, dándole cumplimiento a la cláusula segunda del contrato.
Junto con el libelo, el demandante acompañó identificado con la letra “D”, documento de propiedad a favor del ciudadano JULIO CORROCHANO, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo, el 09 de septiembre del año 2005, bajo el N° 22, protocolo primero, tomo 14. Dicho instrumento es apreciado de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil; con el mismo queda demostrado que el ciudadano antes mencionado es el propietario del inmueble identificado en el contrato de arrendamiento.
Pruebas de la parte Demandada:
La parte demandante en la oportunidad legal correspondiente no presento escrito de pruebas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
DE LA CONFESIÓN FICTA.
De la simple revisión y lectura del expediente y de acuerdo al cómputo de días elaborado por este Tribunal, se evidencia que la demandada durante el lapso de comparecencia no acudió ni por si ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda, a pesar de haberse dado por citado de manera expresa mediante diligencia de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil nueve (2009), la cual riela al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente. Será menester destacar, el hecho que la demandada de autos se encontraba asistida de abogado para el momento en que acudió a este despacho a darse por citada. De la misma manera, se evidencia, que no promovió pruebas durante el lapso probatorio.
Por lo tanto, habrá que determinar como punto previo, si en la presente causa se configuró el presupuesto procesal de la confesión ficta, y a los fines de una cabal comprensión de tal institución, será necesario, traer a colación el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor literal siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
El mencionado artículo, establece los requisitos que deben configurarse para que proceda la confesión ficta, a saber: que el demandado no diere contestación a la demanda; que la pretensión no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En cuanto al primero de los requisitos, ha quedado claro, que la demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el día once (11) de marzo de 2009, lo cual la colocó en situación de contumacia frente al proceso. En lo atinente a los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda, citamos el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2001, exp. Nº 00-557 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se expresa:
“Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria”. (Negrillas y cursivas nuestras).
El segundo de los requisitos esta referido a que nada probare que le favorezca en el lapso probatorio. Tal supuesto, relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Sin embargo, nada de ello ocurrió, sencillamente se cumplió el lapso probatorio el día veintiséis (26) de marzo de 2009, sin que la demandada hubiere desplegado actividad probatoria alguna. Por último, la pretensión de la actora no es contraria a la ley, todo lo contrario amparada por ella. De lo anterior se puede colegir, que en la presente causa se ha configurado la Confesión Ficta, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto al “escrito de alegatos” de la parte demandada, el mismo fue presentado una vez que había iniciado el lapso para dictar sentencia, es más, fue presentado en fecha seis (06) de abril de 2009, el mismo día en que este tribunal mediante auto procedió a diferir la sentencia para el QUINTO (5°) día de despacho siguiente, es decir, fue presentado evidentemente de manera extemporáneo por tardío, no pudiendo surtir efecto procesal alguno. Así pues, un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos validos. (Al respecto ver sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de Noviembre de 2001, exp. Nº 00-132.).
En efecto, las excepciones o defensas invocadas en el “escrito de alegatos” presentado el día seis (06) de abril de 2009 por la demandada, debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo; de tal suerte, que dicho “escrito de alegatos”, al no haberse presentado en el momento procesal oportuno, no puede surtir efectos jurídicos validos, y así se decide.
EN CUANTO AL FONDO DE LA CAUSA.
Corresponde analizar si es procedente la pretensión de cumplimiento de contrato presentada por la parte demandante. El ciudadano JULIO CORROCHANO y la ciudadana IRIS MARÍA PIÑA PUERTA, suscribieron un primer contrato de arrendamiento en fecha 01 de marzo de 2000 por un apartamento identificado suficientemente en autos. Posteriormente suscribieron otro contrato por el mismo inmueble, el cual en su cláusula segunda establece: “La duración del presente contrato de arrendamiento es de un (01) año contado a partir del día 01 de agosto de 2004 al 31 de julio del 2005, prorrogable a su vencimiento por igual periodo de un (01) año, en forma automática y sucesiva, a menos que una de las partes participe a la otra, un aviso con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento de dicho plazo en que manifieste no estar interesado en prorrogar el contrato.”. Así pues, al cumplirse el primer año de contrato (del 01 de agosto de 2004 al 31 de julio del 2005) y ninguna de la partes haber manifestado su intención de “no renovar”, el contrato se prorrogó de manera automática por un periodo de un año, es decir, del 01 de agosto de 2005 al 31 de julio de 2006, tomando en cuenta, que en fecha 31 de mayo de 2006, sesenta (60) días antes de finalizar la prorroga, “el arrendador” le manifestó a “el arrendatario” su intención de “no renovar” el contrato de arrendamiento. Razón por la cual, considera este juzgador que nos encontramos ciertamente ante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, entendiendo que son aquellos contratos en los que se conoce con exactitud el término inicial (dies a quo) o de inicio y el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo y de la misma manera ocurre con sus respectivas prorrogas como en el caso de autos. Por tanto, no tiene dudas este juzgador, en cuanto a que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y así se decide.
Se puede apreciar, que la notificación hecha por “el arrendatario” sesenta (60) días antes de la fecha de culminación de la prorroga contractual, se hizo conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato. Ahora bien, en cuanto a si la notificación hecha mediante carta recibida por “el arrendatario” es valida, debemos precisar lo siguiente. La cláusula segunda del referido contrato, indica que “… A los efectos de la notificación, se considerará valida la realizada por telegrama con aviso de entrega”. Tal redacción no excluye otras formas de notificación distintas al telegrama con aviso de entrega, como señala de manera errada la parte demandada en su “escrito de alegatos” presentado de manera extemporánea, las partes en la redacción de la cláusula no utilizaron la palabra “exclusivamente” o “solo” lo que si hubiese excluido otras formas de notificación. Por otra parte, más allá de las formas, la demandada si recibió la carta contentiva de la notificación de no renovación, tal como consta en el expediente, por lo tanto, si era de su conocimiento que “el arrendador” no deseaba continuar con la relación arrendaticia, por lo que debemos concluir que la notificación hecha por “el arrendatario” es valida y así se decide.
Debemos precisar, que la relación arrendaticia a decir de la parte demandante inicio con un primer contrato en fecha 01 de marzo de 2000, del cual no hay constancia física en el expediente, sin embargo, al no haber sido contradicha tal circunstancia en su momento procesal oportuno, este juzgador lo tiene por cierto; la relación arrendaticia continuo conforme al contrato cuyo cumplimiento se exige en la presente causa, culminando en fecha 31 de julio de 2006, fecha a partir de la cual inicio la prorroga legal de dos (02) años, del 01 de agosto de 2006 al 31 de julio de 2008. En consecuencia, “el arrendatario” se encuentra en mora con respecto a la entrega del inmueble desde el 01 de agosto de 2008, día en el que debió materializarse la entrega del inmueble arrendado, así de declara.
Finalmente, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual finalizó en fecha 31 de julio de 2006, y cuya prorroga legal se extendió por dos (02) años, del 01 de agosto de 2006 al 31 de julio de 2008, ergo, desde del 01 de agosto de 2008 “el arrendatario” se encuentra en mora con respecto a la entrega del inmueble arrendado, lo que hace que la Demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por la parte demandante deba prosperar, y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano JULIO CORROCHANO GUTIERREZ, contra la ciudadana IRIS MARÍA PIÑA PUERTA.
Segundo: Se condena a la demandada a:
1) la entrega del inmueble arrendado constituido por un apartamento, distinguido con el N° 06 del edificio LES, ubicado en la avenida 103, número 142-13, Urbanización Parcelamiento La Ceiba, municipio Autónomo Valencia, estado Carabobo; libre de bienes y personas al ciudadano JULIO CORROCHANO GUTIERREZ.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y déjese copia en los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) día del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria Acc.,
Abog. Sally Elizabeth Segovia M.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 11:20 de la mañana, se dejo copia en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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