JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: HILIO ANTONIO BOTELLO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.918.167, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.709, de este domicilio.

DEMANDADOS: SANDRA PATRICIA BELLES y RICHARD AUGUSTO MARTINEZ OSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 12.103.583 y 4.453.467, respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL
EXPEDIENTE Nº 1011

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, intentó el ciudadano HILIO ANTONIO BOTELLO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.918.167, de este domicilio, representado por su Apoderado Judicial abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.709, de este domicilio, contra los ciudadanos SANDRA PATRICIA BELLES y RICHARD AUGUSTO MARTINEZ OSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 12.103.583 y 4.453.467, respectivamente, ambos de este domicilio, distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y por auto de fecha 26-06-04, se le dio entrada bajo el Nº 1011; se admitió por auto de fecha 05-08-04, ordenándose el emplazamiento de los demandados de autos, ciudadanos Sandra Patricia Belles y Richard Augusto Martínez Ostos, anteriormente identificados. Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente, en fecha 28/10/2004, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna recibos de citación sin firmar por los demandados de autos.
Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el día 31/07/2007, mediante auto este Tribunal visto el escrito de fecha 23/07/2007, suscrito por el Defensor Judicial de la parte accionada, abogado Alfredo Arciniega, en el cual aduce lo establecido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, suspende el proceso hasta tanto el actor impulse de nuevo la citación de los demandados, siendo esta la ultima actuación y por cuanto de ello se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte accionante haya ejecutado acto alguno que de impulso al procedimiento, es por lo cual este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y así se decide. No se condena en costas a la parte inactiva, en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código. Notifíquese a la parte de conformidad con lo previsto en el artículo 25l del mismo en concordancia con el artículo 233 ibídem. Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G.
La Secretaria,

Abg. Darlen Nazar Aranguren

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 m. y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,