Se inició el presente juicio en virtud de la demanda intentada por la ciudadana Dora Margarita Archibold Irausquin, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.898.703, debidamente asistida por el abogado Gerardo Guevara Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.272, contra la ciudadana Maira Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.124.993, de este domicilio. Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 26 de Marzo del 2009, bajo el Nro. 1643, nomenclatura interna de este Juzgado.
Ahora bien, del escrito libelar se desprende lo siguiente: “Y en el ordinal segundo del articulo 1.592 del mismo código, establece: “El Arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. El Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.” Es el caso ciudadano Juez que desde el Mes de Enero ha sido imposible obtener el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses Enero, Febrero y Marzo del año 2009, el arrendatario no ha cumplido con su principal obligación la cual es el pago del canon de arrendamiento, ni con las demás obligaciones contraídas en el contrato verbal y en las disposiciones anteriormente señaladas. …en vista de lo antes expuesto es por lo que demando por resolución de contrato en mi carácter de arrendadora a la ciudadana MAIRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.124.993 y domiciliada en la vivienda objeto del contrato de arrendamiento antes identificada para que convenga o en defecto a ello sea condenada por este Tribunal a: 1) a la resolución del contrato y como consecuencia de ello a la desocupación y entrega material del inmueble en referencia…”
Este Tribunal a los fines de proveer la admisibilidad de la misma, observa que lo contenido en el libelo las pretensiones fundadas por el accionante no cumplen con lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º: “El libelo de la demanda deberá expresar…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”. Es por ello que en atención al precitado articulo, el demandante no es claro en el objeto de la Pretensión de la demanda, por lo que hace que este Juzgador considere improcedente la admisibilidad de la presente demanda de conformidad con el articulo 341 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Tres (03) días del mes de Abril del año dos mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G
LA SECRETARIA,

ABG. DARLEN NAZAR ARANGUREN.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA,